STSJ Cantabria 145/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:244
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00145/2008

Recurso núm. 80/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan, sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Christian Salvensen Gerposa S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Dña. Juan, ha prestado servicios laborales para la demandada, desde septiembre de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2006, con categoría profesional de conductor-mecánico, y percibiendo un salario bruto de 1.700 euros al mes, con prorrata de pagas extras, cuando tenía base en Santander, y 2.400 euros al mes cuando la tenía en Guipúzcoa.

  2. - La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo de Guipúzcoa desde el 29 de mayo de 2006, -incontrovertido-.

    La hora ordinaria en Cantabria se paga a 10'95 euros, y la extraordinaria a 8'44 euros, mientras que en Guipúzcoa a 16'26 euros la primera y a 12'19 la segunda -incontrovertido-.

  3. - El actor percibía en su nómina el plus de productividad, y no ha solicitado formalmente a la empresa el pago de la tarjeta digital.

  4. - La demandada adeuda al actor la cantidad de 3.828'68 euros correspondientes a finiquito, -reconocido por la demandada con la conformidad de la parte actora como liquidación-.

  5. - El 15 de febrero de 2007 se celebró el acto de conciliación previa, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa " CRISTIAN SALVENSEN GERPOSA S.A." a abonar al actor la suma de 16.004,22 euros por los diversos conceptos reclamados en las demandas acumuladas, autos núm. 1590/2007 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander y 380/1007 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander estimo parcialmente la demanda, y frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada del demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda, y la condena de " CRISTIAN SALVENSEN GERPOSA S.A." a abonar al actor las sumas reclamadas en las demandas acumuladas, con los intereses legales devengados.

Segundo

Destina la parte actora un primer motivo del recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, solicitando concretamente la adición de un nuevo ordinal, que sería el sexto y debería quedar redactado en los siguientes términos:

"Ha sido practicada prueba pericial de los discos tacógrafos en la que no se contempla lo prevenido en el convenio colectivo de Mercancías por Carretera de Cantabria hasta mayo de 2006, en lo que se refiere a la jornada laboral".

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador y, en el presente caso, de lo que se trata es de aportar el recurrente su propio criterio sobre la prueba practicada, con olvido de que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador, de tal manera que la conveniencia o no de acoger un dictamen pericial queda sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17 de diciembre de 1990 ) que atribuye al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, la facultad de apreciar los elementos de convicción, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que comporta la desestimación del motivo.

Tercero

Denuncia el recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación indebida, de los Art. 7 del Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, Art. 15.4 del Reglamento (CEE) núm. 3821/85, en relación con el Art. 7 del convenio colectivo de trabajo de las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria y del Art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo.

Considera la recurrente que, a diferencia de lo que hace el Art. 15.4 del Reglamento (CEE) núm. 3821/85, tanto el Art. 7 del convenio colectivo como el Art. 8 del R.D. 1561/1995 solamente contemplan dos modalidades de prestación de servicios al discriminar entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia y, por tanto, solamente estas dos distinciones tienen cabida en la regulación de la jornada laboral en el sector del transporte por carretera, dato que se ignora en la pericial practicada en la instancia que establece un tercium genus al distinguir entre tiempos de conducción, otros trabajos y tiempo de disponibilidad; para concluir que la resolución de instancia no ha tenido en cuenta que el tiempo de presencia se ha retribuir como mínimo con el valor de la hora ordinaria.

Como advierte la STS de 20 de febrero de 2007, una cuestión como la que se suscita en el presente recurso, cual es la distinción entre horas ordinarias, horas extraordinarias y horas de presencia o espera, y de las consecuencias que de esa distinción se derivan en orden a la retribución de cada una de ellas, ha sido ya resuelta por la doctrina unificada que, de forma reiterada, se ha pronunciado a favor de la regulación establecida en el convenio colectivo, pues ha de tenerse en cuenta que " en nuestro ordenamiento los convenios colectivos son los instrumentos normales de regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito del sector profesional o de la empresa y que sólo están limitados por la...

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