STSJ Cantabria 108/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:186
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00108/2008

Rec. Núm. 22/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a once de febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julián siendo demandados Vila Electroquímica S.A. y otro sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de noviembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28-1-1974 con categoría de oficial tercera, fresador.

  2. - El 11-5-05, el actor sufrió el siguiente accidente:

    Se encontraba trabajando en su máquina fresa de control numérico. En un momento determinado, se acercó a hablar con su compañero Juan Antonio, quien estaba trabajando con una varilla en el torno HEB 500.

    El demandante se colocó en el mismo lado en el que se encontraba el compañero Juan Antonio. Éste trabajaba con una varilla de 18 mms. de grosor y en torno a 2 metros de longitud. La varilla sobresalía del cabezal unos 700 mms.

    En un momento dado, la varilla, que vibraba con intensidad, se dobló y golpeó el antebrazo derecho del actor.

  3. - El demandante fue diagnosticado de fractura de cúbito y radio.

  4. - El demandante padece:

    Cicatrices a lo largo de antebrazo derecho por su parte interna y externa (unos 20 cms. cada una), que confluyen en placa cicatricial en dorso de muñeca derecha. Dolor en grados

    finales de supinación y en grados iniciales de pronación. Flexión dorsal de muñeca derecha 20° y palmar 0°. Toda la exploración de la movilidad es dolorosa, así como la palpación en antebrazo y muñeca. Prensión y pinza 1-2 con poca fuerza.

    Deficiencias más significativas: Rigidez severa de muñeca y antebrazo derecho tras fractura con retardo de consolidación.

  5. - La Inspección de Trabajo elaboró un informe en relación al accidente de trabajo con el contenido íntegro visto en autos.

  6. - El EVI entendió el 4-9-07 que no procedía propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad contra la empresa demandada.

    Esta decisión fue recurrida por el actor, reclamación previa que ha sido rechazada por resolución de 24-10-07.

  7. - El demandante permaneció de baja 431 días, 9 de ellos hospitalarios.

  8. - El trabajador ha obtenido en concepto de prestaciones de S. Social por incapacidad temporal 21.951,78 euros.

  9. - El actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

    El capital coste de esta incapacidad asciende a 233.849,64 euros.

  10. - El demandante ha percibido 12.000 euros derivados del contrato de seguro concertado por norma convencional.

  11. - El 31-5-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 11 de mayo de 2005, aún declarando la culpabilidad del empresario, en un 80%, con fundamento en la forma de producirse que declara probada, y valorando la existencia del derecho del trabajador a una indemnización adicional en 30.000 € (teniendo en cuenta la edad del actor, la estricta lesión objetivada y un leve perjuicio estético) y, 21.805 €, por días de hospitalización e impeditivos. Cantidades de las que deduce su 20% de culpa, 12.000 € percibidos en virtud del contrato de seguro convencional, 21.951,78 €, en concepto de incapacidad temporal, y el capital-coste de la incapacidad permanente reconocida, en la cuantía de 233.849,64 €, lo que supera, en total, la cantidad indemnizatoria establecida, en alusión a doctrina unificada que cita.

Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código Civil, artículos 15 y 43.1 de la Constitución española y doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de la Sala 4ª, de fecha 17 de julio de 2007. La parte recurrente acepta el reparto de responsabilidades declarado en la instancia, pero rechaza los descuentos a que procede la sentencia atacada, puesto que -afirma-, no han sido contemplados todos los perjuicios causados al trabajador. Negando que las prestaciones de seguridad social deducidas resarzan los citados perjuicios, reclama en concepto de daño moral por la situación de incapacidad temporal, 12.003 €; por lucro cesante por las lesiones permanentes 33.500 €; y, 30.000 €, por daño moral de las secuelas físicas. Cantidades de las que, deducido el 20% de culpa propia, resulta un total de 60.400 €, que es la cantidad que fija, definitivamente, su pretensión en el recurso, sin que admita la compensación de ésta, de los 12.000 € convencionales que, al ser gratuita, según el propio convenio que lo establece -entiende-, no produce enriquecimiento injusto y ya ha sido deducida del resto de indemnización calculada.

La representación de la aseguradora impugna el recurso, considerando que la cantidad indemnizatoria reclamada es una mera conjetura, respecto de un daño no probado, que no pueden sustituir la valoración de la instancia, pretendiendo que le causa indefensión la modificación del nuevo cálculo diferente del pretendido en demanda. Petición que considera extemporánea, negando la existencia de responsabilidad de la empresa en la forma de producirse el siniestro, al colocarse el trabajador de forma libre y voluntaria e innecesaria, en situación de riesgo, lo que provocó el accidente. Reiterando la necesidad de descontar las cantidades, ya percibidas, por el trabajador en concepto de prestaciones de seguridad social y la indemnización convencional por el accidente sufrido, para evitar que perciba más, desde el accidente que trabajando, y admitiendo el propio trabajador en su demanda la deducción de 12.000 €, que ahora rechaza, por los perjuicios económicos derivados del baremo de daños causados por la conducción de vehículos de motor, baremo del que ahora se aleja en el cálculo del daño, rechaza que se calcule, a tanto alzado, este daño, en la cuantía de 30.000 € en la valoración de secuelas, como algo separado del baremo, que a lo sumo cifra en 10.000 €, o los perjuicios por la incapacidad permanente declarada.

La representación letrada de la empresa demandada, en el trámite de impugnación al recurso, muestra interés en revisar el hecho probado segundo y denuncia infracción de normas de la sentencia de instancia, en alusión a doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2005 (RJ. 2005/7277 ), puesto que ha sido absuelto en la instancia, y ello -pretende-, le ha impedido formular recurso. Con apoyo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en atención al informe del servicio de Inspección de trabajo y Seguridad Social, al que la propia sentencia alude en la fundamentación jurídica, solicita la revisión del ordinal segundo, para que se exponga, básicamente, que el demandante se colocó del lado opuesto al que se encontraba el compañero, entre una estructura metálica y el torno en el que trabajaba este compañero, lo que justificaría, en su argumentación, que no existió responsabilidad alguna en el siniestro por la empresa, ya que es el trabajador accidentado es el que acerca a una máquina que estaba siendo manipulada por otro operario, en la zona contraria a la de seguridad y peligrosa, en el lado opuesto a los mandos de control, conducta prohibida por las normas de prevención e instrucciones de la empresa, lo que a su juicio, anula la responsabilidad empresarial o la rebaja, al menos, al 50% de dicha responsabilidad. Con amparo en el apartado c) del citado art. 191 de la LPL, denuncia vulneración en la sentencia recurrida, por indebida aplicación, de los art. 1.101 y 1.902 del CC y doctrina jurisprudencial que refiere, dado que no concurre responsabilidad del empresario en la forma de producirse el accidente, o se compensa al 50% con la del propio operario accidentado. En cuanto a la impugnación del recurso del trabajador accidentado, se opone a que no se deduzcan las cantidades detalladas por el magistrado de instancia, y a la valoración de daños que efectúa el recurrente, distinta de la expuesta en demanda y acto del juicio oral, y negando la prueba de daños morales y lucro cesante, por encima de las cantidades ya percibidas.

En la demanda el actor reclamaba un total de 212.483 €, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, cantidad de la que en el acto del juicio oral deduce los 12.000 € de la póliza de convenio, así como, cantidades percibidas por el trabajador en concepto de incapacidad temporal, admitiendo, solo, otras deducciones de cantidades de prestaciones...

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