STSJ Castilla y León 63/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:312
Número de Recurso848/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 848/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 63/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 848/2007, interpuesto por DOÑA Mónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 546/2007, seguidos a instancia de la recurrente, contra, ASEPEYO MATEPSS nº 151 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2.007, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Mónica, contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 "ASEPEYO", debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que Doña Mónica se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de camarera de piso. SEGUNDO.- La actora se encontraba en situación de incapacidad Laboral por enfermedad común desde el 11 de septiembre de 2006. TERCERO.- El 28 de mayo de 2007 la actora no acudió a la cita para el reconocimiento médico en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Asepeyo. CUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2007 se dicto Resolución por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ASEPEYO por la que acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por incomparecencia a reconocimiento medico. QUINTO.- Formulada reclamación previa ante el INSS fue desestimada por resolución de fecha 27 de agosto de 2.007, por falta de competencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Mónica, siendo impugnado por Asepeyo nº 151. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.

El primero de ellos se formula al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, de forma que solicita una revisión del relato fáctico de modo que se añada el siguiente hecho probado "los médicos que atienden a Dª Mónica no han procedido a emitir el oportuno parte de alta, y han mantenido hasta la interposición de la demanda a la demandante en situación de IT y bajo la supervisión de Asepeyo".

Es bien conocida la doctrina según la cual para dar lugar a la revisión del relato de hechos probados, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a). En primer lugar, ha de fijarse con concreción qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

b). Debe precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de dicha relevancia, aún cuando sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobando la habilidad del documento o pericia, pueda admitir -si concurren los demás requisitos exigibles- la revisión o interpretación que se solicita.

c).Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios-no siendo correcto la cita genérica a la prueba documental- patentice, sin lugar a dudas, y de manera evidente y clara, de forma incuestionable y contundente, y sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis más o menos acertadas o suposiciones, el error del Juzgador a la hora de valorar la prueba.

En los términos de revisión que se solicitan han de quedar excluidos:

a). Los hechos notorios y los conformes.

b). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y en definitiva cualquier concepto jurídico.

c).Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Es preciso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo, mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo. Puesto que no es lo mismo, tal como señala el TC en Sentencia 24/84, "ni jurídicamente ni lógicamente decir que está probado que alguien no ha sido el autor de un hecho, que afirmar que no está probado que ese alguien haya sido el autor de ese hecho".

En cualquier caso, y aplicando la doctrina antes citada es claro que la revisión no puede prosperar. En primer lugar, porque resulta intrascendente, pues lo que se está determinando es si la extinción de la prestación de IT acordada por Asepeyo en resolución de 29 de mayo de 2007, es o no ajustada a Derecho. Por lo que es indiferente a estos efectos que a la actora los médicos de la Seguridad Social -no de la Mutua Patronal- la hayan mantenido de baja desde entonces. Puesto que como queda dicho, lo que es objeto de debate en este procedimiento, es si la falta de presentación de la actora a un reconocimiento médico, es o no motivo de extinción de la prestación por IT, y si...

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