STSJ Navarra , 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1533
Número de Recurso294/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de suplicación interpuestos por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO en nombre y representación de DON Federico y DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de ARATRANS S L, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Federico , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la estimando la demanda, se condene solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 805.295,36 Euros por los daños y perjuicios arriba expresados, más los intereses legales que resulten de aplicación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Federico contra ARATRANS, S.L. y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor 160.000 por daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo padecido el 14 de diciembre de 2001, si bien la responsabilidad de COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS BILBAO se limita de dicha cantidad a 60.101, 20 de acuerdo con la póliza de seguros suscrita por ARATRANS, S.L. que debe abonar el resto, 99.898, 80 , hasta completarla."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Federico , nacido el 28 de mayo de 1976, venía prestando servicios para la empresa Aratrans, S.L. desde el 25 de septiembre de 2000 con la categoría profesional de oficial de 2ª, mecánico gruista, describiéndose el trabajo a realizar por el actor en la evaluación de riesgos de Aratrans como mecánico de vehículos de motor. La retribución salarial bruta anual percibida por el demandante ascendía a 20.655 . SEGUNDO.- La empresa Aratrans, S.L. se dedica al transporte de mercancías y a la reparación y mantenimiento de máquinas destinadas al movimiento de materiales y personas. Para esta última actividad dispone de una nave para almacén/taller de reparación de los equipos de trabajo y máquinas de entre 250 y 300 m2. TERCERO.- En la referida nave, encontrándose D. Federico el 14 de diciembre de 2001 desempeñando su trabajo, sobre las 17 horas, sufrió un accidente de trabajo. El elemento causante del accidente fue una plataforma elevadora articulada, destinada a la elevación de trabajadores, propiedad de la empresa Dana, S.A., encontrándose el demandante reparando un "brazo autopropulsado articulado telescópico" fabricado en el año 1991, con una capacidad de carga de 227 Kg y una altura de elevación de aproximadamente 10 m, concretamente cuando acaeció el accidente el demandante estaba cambiando las válvulas antiretorno de los cilindros por otras nuevas, válvulas cuya misión es controlar/retener el aceite hidráulico que acciona los cilindros, de forma que una vez provocados los movimientos de los distintos cuerpos o partes del brazo telescópico, inmovilizan el hidráulico y garantizan que no se produzcan desplazamientos no deseados. El trabajo lo comenzó el actor en la válvula que controla el cilindro del antebrazo, situado en la zona del codo, cambiándola sin problema, continuando el trabajo en la válvula que controla el cilindro del brazo, situado en la zona del hombro y como primera operación lo elevó, introduciendo aceite hidráulico a presión en el cilindro que lo mueve, y es en el momento en que soltó la válvula antiretorno cuando el hidráulico comenzó a escaparse, provocando el descenso del conjunto del brazo, que lo atrapó contra la parte fija de la máquina produciéndole gravísimas lesiones. CUARTO.- La causa del accidente fue el estar D. Federico realizando un trabajo de mantenimiento sin la desconexión previa del equipo, con energía residual peligrosa y sin adoptar medidas para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras efectuaba la operación, dado que esa operación concreta de sustitución de las válvulas de pilotaje, al ser elementos que regulan la posición de los cilindros hidráulicos, deben realizarse con la máquina parada y en posición bajada, adoptando las medidas de seguridad pertinentes, es decir con la plataforma bajada y los cilindros recogidos las válvulas pueden ser manipuladas sin riesgo sin que la estructura elevadora caiga al estar cada uno de los tramos de la estructura apoyado y sujeto. QUINTO.- El trabajador demandante, como se desprende del informe del Instituto Navarro de Salud Laboral y también del elaborado por Inspección de Trabajo venía realizando trabajos similares al que estaba efectuando cuando sufrió el accidente en otras máquinas distintas pero del mismo modelo en los meses anteriores, máquinas todas ellas con el mismo sistema hidráulico y que alcanzan la veintena en la empresa. Además consta que con anterioridad al ingreso en la empresa demandada prestó servicios en Lapurbide Manutención, S.A. como responsable de mantenimiento durante uno de los turnos de todas las carretillas elevadoras que tiene la empresa en Volkswagen Navarra, S.A. en concreto durante dos años y ocho meses. SEXTO.- Obra en autos (folio 90) la ficha correspondiente al trabajador demandante, ficha personal en la que consta que podía desempeñar puestos de responsable de mantenimiento y conductor/mecánico gruista, que como formación previa al ingreso en la empresa acreditaba estudios de EGB, dos años de formación profesional en el Instituto Donapea, dos años en Talleres Profesionales del Gobierno de Navarra, especialidad soldadura y un curso de soldadura en Volkswagen Navarra, y como experiencia previa, en Jope como prensador cuatro meses, en Norpa como metalista tres meses, y en el Ejército Español como conductor de autobús y mecánico nueve meses, en Carbús como carrocero dos años y en Lapurbide Manutención como mecánico de carretilla elevadoras dos años y ocho meses. E/ apartado de dicha ficha relativo a la formación recibida en Aratrans, S.L. por el trabajador, se encuentra en blanco. SEPTIMO.- La empresa tiene efectuada la evaluación de riesgos laborales en concreto con el servicio de prevención de Gremiat, y en esa evaluación de riesgos, pagina 41, se estudia el riesgo por atrapamiento durante las operaciones de mantenimiento en las plataformas elevadoras y como medida preventiva se indica lo señalado en el punto 14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , si bien no se ha podido constatar el nivel de conocimiento de esta medida preventiva concreta del demandante dado su estado tras el fatal accidente sufrido. OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de 14 de diciembre de 2001 por resolución del INSS de 2 de mayo de 2003 se declaró al actor afecto de una situación de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 150% de la base reguladora anual cuya cuantía asciende a 30.982, 56 , con las mejoras que pudieran corresponderle con efectos de 4 de enero de 2003. El cuadro residual y menoscabo funcional que ha determinado el reconocimiento al demandante de la gran invalidez es el que se recoge en el dictamen del EVI de 14 de marzo de 2003 consistente en: "Fracturas de laminas vertebrales de C5. Lesión medular cervical extensa con sección medular a nivel de C5. Nasciss II. Lesión bulbar extensa. Infartos hemorrágicos bioccipitales, probablemente embolígenos. Tretraplejia. Ausencia de respiración espontánea". Limitaciones orgánicas y funcionales: "Insuficiencia respiratoria de origen neuromuscular secundaria a lesión medular-bulbar traumática con tretraplejia secundaria y ceguera. Paciente tetraplèjico, totalmente dependiente de respirador". NOVENO.- El demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 103% por resolución de 29 de octubre de 2002 del Instituto Navarro de Bienestar Social, grado de minusvalía reconocido con efectos de 30 de agosto de 2002, en el que consta la necesidad de asistencia de tercera persona y la existencia de dificultades de movilidad que impiden la utilización de transporte colectivo. El dictamen técnico facultativo que ha servido de base a dicho reconocimiento de la minusvalía es el siguiente: "Tretraplejia, por traumatismo craneoencefálico, de etiología traumática. Disfunción neurovegetativa, por traumatismo craneoencefálico, de etiología traumática. Enfermedad de aparato respiratorio, por traumatismo craneoencefálico, de etiología traumática. Déficit visual". DECIMO.- El actor tras el accidente sufrido el 14 de diciembre de 2001 presenta tetraplejia fláccida arrefléxica y anestésica, lo que supone insuficiencia ventilatoria neuromuscular (ausencia de respiración espontánea) con dependencia de ventilación mecánica a tiempo completo, vejiga neurógena inestable con ausencia de relajación de esfínter externo (no micción espontánea con dependencia de sondaje constante), intestino neurogéno (no defecación espontánea), disfunción eréctil y evacuatoria, además de ausencia de cualquier tipo de movilidad a nivel locomotor,...

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