STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2001:9467
Número de Recurso4059/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0004059/19980 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 1790/01 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004059/19980 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Benjamín y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Marí Luz , representados por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro y dirigidos por el Letrado Don Ricardo Martínez Geijo, contra la resolución administrativa presunta dictada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, desestimatoria de la reclamación de indemnización por daños producidos en accidente de circulación en la carretera C-550, punto kilométrico 1800,500 el día 28 de noviembre de 1995, y que dio lugar al expediente número 64/96. Es parte demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, DE OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 35.466.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la ?arte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en al que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, e declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el lía siete de diciembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución administrativa presunta dictada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, desestimatoria de la reclamación de indemnización por daños producidos en accidente de circulación en la carretera C-550, punto kilométrico 1800,500 el día 28 de noviembre de 1995, y que dio lugar al expediente número 64/96.

De las pruebas practicadas en este procedimiento y de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, resulta demostrado que el accidente de circulación en el que perdió la vida Doña Marí Luz , y resultó herida leve su hija menor de edad, Magdalena , tuvo lugar sobre las 15,30 horas del día 28 de noviembre de 1995, en el punto kilométrico 180,500 de la carretera C-550 (Cesures-Tuy), término municipal de A Guardia, cuando la primera de ellas conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 205 matrícula TA-....-R ; y haciéndolo por aquella carretera en dirección a A Guardia, al llegar a la altura del punto kilométrico antes señalado, donde la carretera forma un tramo curvo, de doble sentido de circulación y una anchura de 10 metros al estar provista de isletas y raqueta de giro central, formando en su margen derecho una confluencia en este tramo con la carretera PO-354 que conduce al Rosal, perdió el control de su vehículo como consecuencia del efecto agua-plannig que sufrió al pasar sobre el flujo o corriente de agua que atravesaba la calzada. A partir de este momento el vehículo continuó su circulación por el mismo carril derecho por el que transitaba, dando bandazos hasta que unos metros después derrapó, atravesándose sobre su parte izquierda, y acabó colisionando contra una farola y seguidamente contra un poste de cemento que se encontraban situados al margen derecho de la calzada.

En cuanto a las causas que determinaron esta colisión, cabe señalar que en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico se dice que en el momento en que se produjo el accidente el aglomerado asfáltico de la carretera estaba en buen estado de conservación y rodadura, encontrándose mojado, atravensándolo a la altura de la curva una corriente de agua proveniente de la carretera local, que atraviesa la carretera principal (C- 550) "y que probablemente es debido al mal acondicionamiento de la vía para su desagüe, haciendo tal función por encima de la carretera".

Por su parte, el testimonio de la testigo que presenció el accidente, identificada en el atestado de la Guardia Civil, y cuya declaración fue prestada en el Juzgado encargado de la instrucción de las diligencias previas que se incoaron por estos hechos, cuando dice qué el vehículo Peugeot empezó a dar bandazos al entrar en la curva, parte de la calzada en la que había gran cantidad de agua procedente de la carretera que conduce al Rosal, que no estaba canalizada, y que atravesaba toda la carretera principal -como también se indica en el atestado de la Guardia civil-, pone de manifiesto que el motivo determinante de que la conductora del vehículo Peugeot perdiese el control de su vehículo, produciéndose el efecto aqua- planning y empezando a dar bandazos, lo fue la gran cantidad de agua que había sobre la calzada, y por tanto por el mal acondicionamiento de la vía para su desagüe. Ahora bien, la huella de derrape que el vehículo Peugeot 205 dejó impresa sobre el carril derecho inmediatamente antes de la colisión contra la farola, con una longitud de 7,80 metros, iniciándose a la altura de la finalización del arcén del lado derecho, y la importancia de los daños causados a pesar de que el vehículo ya llevaba recorridos unos 45-50 metros desde la salida de la curva, ponen de manifiesto que la velocidad a la que circulaba aquél era superior al límite de 50 Km/hora fijado para ese tramo viario, y desde luego no acomodada a las circunstancias climatológicas que concurrían ese día, pues llovía torrencialmente (como se dice en el atestado de la Guardia Civil), lo que aconsejaba moderar la velocidad. Y si bien no se puede decir que esta circunstancia fuese la determinante de la producción del efecto aqua-planning, y pérdida del control del vehículo por su conductora, sí ha podido ser determinante de la agravación de las consecuencias producidas, lo que implica una ponderación de la indemnización con la que la Administración demandada ha resarcir a los recurrentes sobre principios de equidad, y en proporción a la incidencia de la conducta de los intervinientes en la producción de los daños, que en este caso se cifra en un 75 % para la conducta de la Administración demandada, y en un 25 %S para la conducta de la víctima.

SEGUNDO

Por la Administración demandada en su escrito de contestación admite, por su evidencia, la existencia de un estancamiento de agua en el lugar del accidente, producido por el atascamiento del desagüe más cercano, pero entiende que la concurrencia de ese elemento fáctico no hace recaer la responsabilidad sobre los servicios de mantenimiento de la carretera al no...

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