STSJ Islas Baleares , 15 de Junio de 2004

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2004:602
Número de Recurso572/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00481/2004 SENTENCIA Núm. . 481 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 572 de 2.000 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Asunción , representada por el Procurador de los Tribunales SRA. SIQUIER ASTRAIZ y defendida por el Letrado SR. HERNANDEZ BRAVO ; y como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representado por el Procurador de los Tribunales SR. GAYA FONT y defendido por el Letrado SR. POU CATALA.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Manacor, de la petición de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de septiembre de 1.999, por el mal funcionamiento de los servicios públicos municipales.

La cuantía se fijó en 44.535 Euros (7.410.000 pesetas).

El procedimiento ha seguido los trámites del Ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se recibió el recurso a prueba practicándose durante su período los medios probatorios propuestos con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la misma, el día 15 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que formuló ante el Ayuntamiento de Manacor en fecha 21.09.1999, por un accidente acaecido el 19.03.1.998.

Conforme a la versión de la demandante, en fecha 19/03/1998, encontrándose de vacaciones en Manacor, circulando por las vías públicas de dicha localidad, concretamente al cruzar por un paso de peatones sito en la calle Burdyls, Porto Cristo, sufrió una caída como consecuencia del desnivel existente entre el asfalto y una boca de alcantarillado -seguramente resultado de las sucesivas operaciones de asfaltado de la vía sin nivelar la boca de riego-.

A resultas del accidente sufrió diversas lesiones (que tardaron 441 días en curar) y secuelas y limitaciones funcionales, por las que reclama en total la cantidad de 7.410.000 pesetas, más el interés que marque la ley. El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, alegando, que para poder determinar la existencia de relación de causalidad, debía concretar la actora, el lugar preciso de la calzada en donde sufriera la caída, ya que existen cuatro de pasos de peatones y dos de ellos situados junto a semáforos, no habiéndolo hecho, señalando, con carácter subsidiario, que si se estimara la existencia de responsabilidad, las cantidades reclamadas deberían ser moderadas por ausencia de actividad probatoria en relación, no sólo a los días de curación, sino también en cuanto a las secuelas y limitaciones funcionales alegadas.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991 , como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 o 20 de febrero de 1999, recordaba que:

"Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento , sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución , que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende": a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo...

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