STSJ Islas Baleares , 23 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:864
Número de Recurso50/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 497/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de junio de dos mil. ILMOS. SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 50/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª.

Marta , representada y asistida del Letrado D. Jesús Mª Meneses Capellán; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido de Letrado de los Servicios Jurídicos Municipales.

Constituye el objeto del recurso el Decreto de Alcaldía N° 8847, de fecha 21.10.1996 por medio del cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la ahora demandante.

La cuantía se fijó en 1.544.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.06.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante interpone recurso contra la desestimación de su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y derivada, según su versión, de una caída ocurrida el día 07.11.1994 en la C/ Joan Miró de esta ciudad, debida al mal estado de la acera y calzada, sin que existiese señal alguna indicando que dicha vía pública estuviese en mal estado.

Se reclama la cantidad de 1.544.000 ptas correspondientes a la indemnización por 143 días de baja con secuela consistente en "tendinitis residual dolorosa".

La Administración demandada se opone a la reclamación, alegando:

  1. ) que en la fecha del accidente, la zona se encontraba en obras y con la correspondiente señalización obligatoria advirtiendo de dicha situación y de la necesidad de adoptar las correspondientes cautelas.

  2. ) por lo anterior y porque la caída se produjo en el centro de la calzada, es decir, en lugar inhábil e inadecuado para cruzarla, debe entenderse que concurre culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

REALIDAD Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE.

La Administración demandada, no pone en duda la realidad de la caída, sino que únicamente niega su responsabilidad.

De las pruebas practicadas y en especial de las declaraciones de los testigos presenciales, se desprende que la demandante tropezó con unas piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera, por lo que si bien es cierto que se disponía a cruzar la calzada y de hecho cayó sobre la misma, lo indiscutible es que el tramo en el que tropezó se encontraba en la acera, es decir, una zona idónea para circular caminando. Así pues, poca importancia tiene si había o no pasos de cebra en las inmediaciones ya que era el mal estado de la acera lo que provocó la caída.

El Ayuntamiento, tras reconocer que esta parte de la acera había sido levantada para efectuar unas "catas" tendentes a la comprobación del estado de las instalaciones subterráneas, interpreta...

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