STSJ Cataluña 2226/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:3264
Número de Recurso1353/2004
Número de Resolución2226/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 14 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2226/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 10 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2002 y siendo recurrido/a FERRETERIA TRESERRES S.L. y Seguros Catalana Occidente,S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra Ferretería Treserres S.L. y Catalana Occidente, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Juan Enrique ha prestado sus servicios en Ferretería Tresserres, S.A. desde el 1-8-80 con categoría profesional de dependiente.

Segundo

Con fecha 11-11-98 con la finalidad de comprobar de donde venían unas filtraciones de agua y después de una conversación mantenida con el Sr. Millán (acerca de la posibilidad de colocar una manguera sobre el tejado y comprobar si se filtraba el agua por alguna chimenea o junta), sobre las 15.30 horas (media hora antes de abrir al público), llegó al centro de trabajo. Tras entrar en el mismo, al estar el establecimiento con la puerta abierta por encontrarse en su interior el hijo del empresario, subió solo a la terraza (tras coger las llaves de un cajón) y sin que aquél se apercibiera de su presencia. Una vez allí, en vez de colocar la manguera sobre el tejado (cosa que podía haber hecho ya que sólo se encontraba a metro y medio), prefirió subirse sobre el tejado y desplazarse sobre el mismo de lado a lado. Cuando se hallaba allí resbaló e intentó cogerse a una chimenea que cedió precipitándose ambos al vacío desde una altura de 8 metros encima del tejado que da al almacén de la ferretería. El informe preceptivo de la Inspección de trabajo y seguridad social expresa que el accidente se produjo por una actuación improcedente del trabajador, que sin avisar a nadie procedió a subirse al tejado de la casa y desplazarse por encima de las tejas sin adoptar ningún tipo de medida de seguridad, sin que la operación que iba a realizar formara parte de sus funciones como dependiente de ferretería.

Tercero

Por resolución de 2-1-02 la Dirección General de la Seguridad Social, declaró que no hubo falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador.

Cuarto

Por resolución de 9-12-99 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 17-8-99 y derecho a percibir pensión mensual de 563.35 euros y de cuyo pago es responsable ASEPEYO. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración son: Fractura estallido L1. Artrodesis instrumentada desde D12 A L1. Limitación importante movilidad lumbar. Debilidad musculatura ambas extremidades inferiores.

Quinto

No consta acreditado que el empresario tuviera conocimiento de que el actor se encontraba en el almacén en el momento de suceder el accidente ni tampoco que le hubiera ordenado que se subiera al tejado a fin de comprobar el origen de la filtración.

Sexto

Por documento de fecha 17-8-99 el demandante causó baja en la empresa por invalidez y declaró recibir la suma de 269.844 ptas. en concepto de finiquito, como consecuencia de todos los importes que la empresa le pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, comprometiéndose a nada más pedir y reclamar a la empresa por concepto salarial alguno.

Séptimo

La empresa tenía suscrita, al tiempo de acaecer el accidente de trabajo al que se refiere esta litis, con la Cía. aseguradora Catalana Occidente, S.A. una póliza nº 1/7577075 L que contempla como garantías contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos y responsabilidad civil, sin contemplar la responsabilidad civil patronal (que el art. 4.4.3 dispone que ha de pactarse expresamente su inclusión en las condiciones particulares de la póliza). Así mismo, la empresa tenía suscrita con la mencionada aseguradora otra póliza, la 1/7576837-Q que asegura continente y contenido, disponiendo el art. 4.1.2 y 4.2.3 que los asalariados no ostentan la condición de terceros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de indemnización de perjuicios planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la...

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