STSJ País Vasco , 14 de Abril de 2001

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2001:2169
Número de Recurso4080/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4080/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 361/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a catorce de Abril de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4080/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 3 de julio de 1996 dictada por el Instituto Municipal de Servicio Funerarios por la que se acuerda desestimar la reclamación por daños en el panteón de 3ª clase nº 22 de la manzana 12 del cementerio de Vista Alegre.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Manuel ,representado y dirigido por el Letrado/a DÑA. MARIA ASUNCION DOMINGUEZ INDA.

Como demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNEBRES Y CEMENTERIOS DEL AYTO. DE BILBAO, que no se ha personado en autos.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de octubre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Dª.

MARIA ASUNCION DOMINGUEZ INDA actuando en nombre y representación de D. Luis Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de julio de 1996 dictada por el Instituto Municipal de Servicio Funerarios por la que se acuerda desestimar la reclamación por daños en el panteón de 3ª clase nº 22 de la manzana 12 del cementerio de Vista Alegre; quedando registrado dicho recurso con el número 4080/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, condene a la Administración demandada a la reparación de los daños sufridos por el pamteón de mi representado en la cauntía que se considere acreditada, y, caso que no se considere acreditada la cuantía de los daños, en la que se demuestre en ejecución de Sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/04/01 se señaló el pasado día 11/04/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Luis Manuel se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 de julio de 1996 dictada por el Instituto Municipal de Servicio Funerarios por la que se acuerda desestimar la reclamación por daños en el panteón de 3ª clase nº 22 de la manzana 12 del cementerio de Vista Alegre.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en el abono de los daños en la cuantía que quede acreditada en ejecución de sentencia.

Por su parte, el Instituto Municipal de Servicios funerarios no ha comparecido en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La causa de la denegación de la reclamación en vía administrativa fue el considerar la existencia de un hecho fortuito, no imputable a la Administración, el derribo del arbolado como consecuencia del viento.

El recurrente, por el contrario, alega en su demanda, que tal como se establece en el informe del Instituto Municipal, cayeron los ejemplares mas débiles, lo que demostraba que no era un suceso imprevisible o inevitable.

Respecto de la responsabilidad patrimonial, debemos decir que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y...

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