STSJ Cataluña , 1 de Febrero de 2000
Ponente | CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:1273 |
Número de Recurso | 1628/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 1.628/95 Partes: Kurt Kauf S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA Nº. 70/2.000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.
1.628/95, interpuesto por la Entidad Kurt Kauf S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leopoldo Rodés Durall y asistido por el Letrado Sr. Ramón Solé Mallol, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la SALA.
El Procurador D. Leopoldo Rodés Durall, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 29.5.95, desestimatoria de la reclamación nº. 12.557/94 y acumulada, contra acuerdo de la dependencia de recaudación de la Delegación de Hacienda, de Barcelona, relativa al D.U.A., por el concepto de apremio, derechos de arancel e I.V.A.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Por Auto de 27 de septiembre de 1.996 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 17 de noviembre de 1.999, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR antes citada que confirmó la apertura del procedimiento de apremio por las D.U.A., objeto del presente, y consiguiente procedimiento ejecutivo, siendo así que se cuestiona por la recurrente en primer lugar la legalidad de la notificación de las liquidaciones a través de la relación de contraídos, y en segundo lugar que los órganos de recaudación debían proceder en primer lugar a ejecutar el aval prestado por el Agente de Aduanas que actuando en nombre propio y por cuenta del importador procedio al despacho.
El primer punto a examinar es la validez de la notificación en período voluntario, que se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas y que tal como ha mantenido reiteradamente este Tribunal la notificación mediante relación de contraídos expuestos en el tablón, aun siendo específica para esta clase de tributos, cumple enteramente con los requisitos exigibles por el art. 124.4 de la Ley General Tributaria , siempre que se efectúe con arreglo al procedimiento establecido en la normativa aduanera como aquí ha sucedido, de modo que la anulación del apremio planteado al amparo del art. 137.d) de la misma Ley General Tributaria en concordancia con el art. 99.b) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , debe ser desestimada.
Sentada la procedencia de la vía de apremio, debemos ahora examinar la legalidad del procedimiento ejecutivo atendido que se aduce por la recurrente que la Administración debió proceder en primer lugar a ejecutar el aval...
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