STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:6081
Número de Recurso768/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 768/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1135/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO D. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de Noviembre de Dos mil uno. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 768/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución de la Dirección General de Carreteras de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA de 24 -12-1997 por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 15 de Diciembre de 1997 por daños en vehículo producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el 4 de Octubre de 1997 en el punto Kilométrico 411,2 de la carretera N-1, en el término municipal de Idiazabal Son partes en dicho recurso: como recurrente Carlos Jesús ,representado por la Procuradora MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado ; como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo/a. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Febrero de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de Carlos Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 24-12-97 de la Dirección General de Carreteras de la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA desestimaria por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 15 de Diciembre de 1997 por daños en vehículo producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el 4 de Octubre de 1997 en el punto Kilométrico 411,2 de la carretera N-1, en el término municipal de Idiazabal; quedando registrado dicho recurso con el número 768/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en TRESCIENTAS CUARENTA MIL CIENTO SEIS PESETAS (340.106 Ptas)

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto , anule la resolución recurrida y declare laresponsabilidad patrimonial de la Administración demandada , condenándole a indennizar a DON Carlos Jesús en la cantidad de 340.106 pesetas más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha en que fue formulada la reclamación , así como al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con condena en costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en los autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/11/01 se señaló el pasado día 21/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

El demandante, D. Carlos Jesús , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe total de 340.106 pesetas, más intereses, en relación con la resolución de la Dirección General de Carreteras de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, de 24 de diciembre de 1997, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento formulada el 15 de diciembre de 1997 por daños en vehículo producidos como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 4 de octubre de 1997 en el punto kilométrico 411,2 de la carretera N-1, en el término municipal de Idiazabal.

  1. Posición de la parte demandante.

    La parte demandante sostiene, en síntesis, que:

    1. El día 4 de octubre de 1997, sobre las 10:15 horas, el recurrente conducía la motocicleta de su propiedad, matrícula NP-....-OL , por la carretera N-1, cuando, a la altura del punto kilométrico 411,2, en el término municipal de Idiazabal, perdió el control del vehículo sufriendo los daños que describe.

      El accidente se produjo, a juicio de la parte, a causa de la presencia en la calzada de una mancha de gasoil que el conductor el vehículo no pudo evitar. El obstáculo no se encontraba señalizado y la sustancia no había sido cubierta de ningún material que evitara su efecto deslizante.

      Por lo que considera que la causa del daño se debió a una falta de un adecuado mantenimiento de la calzada y a la defectuosa, por inexistente, señalización del riesgo.

    2. La reparación de los daños ocasionados en el vehículo ascendió a 340.106 pesetas.

    3. La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y en el Título X de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común. Considera que se ha producido una lesión antijurídica cierta y resarcible imputable a la Administración Foral por una actuación omisiva en cuanto a las funciones de vigilancia y policía de la carretera y al deber de mantener expedita la calzada.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación del recurso, sosteniendo, en síntesis, que:

    1. Admite que la causa del accidente pudo deberse a la existencia de una mancha de aceite sobre la calzada derramada por la acción accidental, negligente o culpable, de un tercero, pero considera que la situación no era evitable previa o inmediatamente por parte e la Administración ya que no recibió aviso con anterioridad al siniestro; sostiene que, al ser el lugar del siniestro uno de los de mayor tránsito de España y al no haberse producido otros siniestros anteriores, la mancha no podía llevar mucho tiempo en el lugar.

    2. Niega la responsabilidad de la Administración en el resultado dañoso por considerar que la relación causal aparece rota por la intervención del tercero que derrama la sustancia oleaginosa.

SEGUNDO

A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

  1. Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

    Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

    1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del...

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