STSJ Canarias , 22 de Enero de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:131
Número de Recurso1859/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001859/2002 NIG: 3501634419980000800 Materia: LIBERTAD SINDICAL Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000877/1998 Resolución: 000054/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme y Jose Miguel contra sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2002 dictada en los autos de juicio n° 0000877/1998 en proceso sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por D./Dña. DON Jose Miguel Y DON Cosme , contra SESTIBA SA. Y EL MINISTERIO FISCAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jose Miguel y D. Cosme vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la antigüedad y categoría de 24/5/70, oficial motorista y de 16/9/68, oficial apuntador, respectivamente.

SEGUNDO

El 10/6/98 la empresa puso en conocimiento de los trabajadores aquellos que estaban seleccionados para los cursos de formación para la categoría de capataces-apuntadores con fecha de inicio el 11/6/98. En la lista, por reproducida (folio 29), publicada por la empresa, no estaban incluidos los demandantes. El 11/6/98 se presenta nueva lista, también expuesta en el tablón de anuncios, suprimiendo la del día anterior, para el inicio del curso el 12/6/98, por reproducida, en la que constan 40 trabajadores seleccionados, incluido de los actores D. Jose Miguel .

El curso fue realizado finalmente por 36 trabajadores en tres grupos (certificaciones de acción formativa obrantes en autos, por reproducidas).

TERCERO

D. Jose Miguel es convocado para la realización del tercer curso para capataces que tendrá lugar el 16/9/98 con fecha 15/9/98 (folio 31) y el 16/9/98, esta última por escrito, notificado al actor el 17/9/98 (folio 49). El escrito anterior es contestado por otros dos del trabajador de fecha 19 y 23/9/98, por reproducidos.

CUARTO

Se dan por reproducidos y acreditados los cursos realizados por O. Jose Miguel que obran en los folios 32 a 39 y por O. Cosme , obrantes a los folios 40 a 44, así como los cursos realizados, solicitudes presentadas (en total 36) y puntuación obtenida por los trabajadores que constan en los Anexos I y II de la documental acordada como diligencia para mejor proveer.

QUINTO

No consta que O. Cosme presentara solicitud para la realización del curso de capataces apuntadores.

SEXTO

Se da por reproducida la convocatoria de curso de capataz- apuntador de 15/5/98, donde consta, entre otros extremos, que el curso se organiza para 30 trabajadores en dos grupos.

SEPTIMO

O. Jose Miguel disfrutó vacaciones en junio de 1998. En ese periodo realizó el servicio el otro sublista de tractoristas (O. Jesús Manuel) (Anexo IV diligencia acordada para mejor proveer).

OCTAVO

La empresa exigía entre los requisitos para acceder al curso de capataces- apuntadores el haber realizado dos cursos de especialización (prueba de confesión judicial del representante de la empresa y testifical de D. Juan)

NOVENO

La distribución de los trabajadores en los tres cursos realizados en 1998 e iniciados el 15/6, 3/8 y 16/9/98, respectivamente, no obedece exactamente a la puntuación obtenida por los participantes, esto es, no se hizo el reparto entre los tres cursos por orden de mayor a menor puntuación (Anexo 5, 6, 7 y 8 de la diligencia acordada para mejor proveer).

Se seleccionó a trabajadores para el curso que solo presentaron la pertinente solicitud sin acompañar documentación relativa a cursos o acreditativa de especialización alguna (por ej, O. Alvaro).

DECIMO

La parte actora entiende que la empresa los ha discriminado a la hora de acceder a los cursos de formación para el ascenso de categoría, excluyéndolos a ellos e incluyendo a trabajadores con menos méritos y antigüedad, por lo que solicita, en un primer momento, que se decrete la nulidad del curso de formación de capataces apuntadores de 11/6/98, y nueva realización del mismo con la inclusión de los actores, y, posteriormente, en el acto del juicio, una indemnización de daños y perjuicios consistente en que se retrotraiga su condición de capataces a junio de 1998, o desde que se les reconoció la condición o categoría de capataz a los que superaron el curso iniciado en junio de 1998.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Miguel y D. Cosme contra Sestiba, SA. con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud la absulevo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores oficial motorista y oficial apuntador respectivamente, que trabajan para la empresa SESTIBA SA que consideraban habían sido discriminados con respecto al resto de sus compañeros de trabajo, al no ser seleccionados para realizar un curso de formación para la categoría de capataces- apuntadores que se iniciaba el 11-6-1998. Los demandantes adquirieron la categoría pretendida en el año 2000, por lo que ahora solicitan se retrotraiga su condición de capataces a Junio de 1.998.

Frente a la misma se alzan los demandantes a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que sea revocada la sentencia y reconocida la pretensión de los demandantes.

Ha de resaltarse que prácticamente todo el recurso va encaminado al posible derecho del Sr Jose Miguel , mientras que en lo referente al otro demandante Don Cosme hay una conformidad tácita con la sentencia recurrida ya que no se impugna el hecho probado quinto en el que se afirma que no consta que este presentara solicitud para la realización del curso de capataces apuntadores.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los recurrentes la modificación del hecho probado cuarto para que a partir de cerrar el paréntesis de 36 se suprima lo que la Juzgadora hace constar y se diga " Por parte de Sestiba SA no se procedió a realizar una lista de puntuación, a razón de antigüedad y títulos de especialización, de aquellos trabajadores que habían solicitado la realización del curso de capataz en el alo 1.998". Se pretende amparar en la documental obrante a los folios 139, 178 y 179.

El motivo no puede acogerse, pues lo que se solicita no se deduce de la documental en la que pretende cobijarse. Don Jose Miguel fue convocado a realizar el curso que se iniciaba el 12-6-1998 al ser suprimida la convocatoria para el día 10-6-1998 (folio 139), pero como estaba de vacaciones ese mes de Junio (hecho probado séptimo incontestado y documento al folio 330) el curso lo realizó el otro tractorista D Jesús Manuel (hecho probado séptimo).

Luego el Sr Jose Miguel fue convocado al curso que se inició el 16-9-1998, pero el mismo se excluyo con sus cartas de 19 y 23-9-1998 (folios 46 y 47 de autos) reflejadas en el hecho probado tercero no impugnado, deduciéndose ello además de su demanda fechada el 15-9- 1998.

En todo caso, es sabido que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988, 6 y RJ 1988, 8189)

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan...

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