STSJ Castilla y León , 12 de Febrero de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:713
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 5/2003 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 335/2002 seguidos a instancia de DOÑA Ángeles , contra el recurrente y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que desestimando las excepciones invocadas por las codemandadas , y estimando la demanda formulada por Dª Ángeles contra el Insalud y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León; debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las codemandadas al abono de 710,58 Euros y a Gerencia de Salud de Castilla y León, al abono de 41,46 Euros, correspondientes al periodo Enero a Marzo de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

La parte actora, Dª Ángeles , presta servicios en el Hospital General de Soria, como Personal de Enfermería con la categoría de A.T.S. SEGUNDO: Viene abonando las cuotas colegiales correspondientes a su Colegio (Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería) con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. TERCERO: Con fecha 23 de Junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspeccción Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. Dicha resolución entró en vigor el 1 de Octubre de 1.998. Este mismo abono de cuotas de caracter colegial había sido acordado anteriormente por el Insalud en resolución de 11 de Junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de Diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO: Por abono regular de las cuotas correspondientes, la actora ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 01/04/97 a 31/03/02. - De Abril 97 a Diciembre 97: 94,66 Euros (10,52 al mes). - De Enero 98 a Diciembre 98: 148,57 Euros (12,38 al mes). - De Enero 99 a Diciembre 99: 151,46 Euros (12,62 al mes). - De Enero 00 a Diciembre 00: 155,66 Euros (12,92 al mes) . - De Enero 01 a Diciembre 01: 160,83 Euros (13,40 al mes). - De Enero 02 a Marzo 02: 41,46 Euros (13,82 al mes). QUINTO: La demandante no hace otro trabajo de enfermería que el que desempeña en el Hospital General de Soria, desde antes del año 1.997. SEXTO: La actora formuló Reclamaciones Previas al Insalud y a la Gerencia de Salud, el 15 de Mayo de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna. SEPTIMO: A virtud del R.D. 1480/01 de 27 de Diciembre (BOE 28-12-01) se produjo transferencia -con efectos de 1 de Enero de 2002- de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las cuotas colegiales de Inspectores médicos y Letrados procedentes del Insalud, han sido abonados por la Gerencia Regional de Salud en el primer semestre del año 2.002, hasta resolución de fecha 18 de Junio de 2002, de la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla y León. OCTAVO: El objeto del presente procedimiento afecta a todos los ATS/DUE, personal estatutario, que presten sus servicios en régimen de exclusividad, lo que se pone de manifiesto a efectos de posterior recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Insalud siendo impugnado por Dª Ángeles . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las excepciones invocadas por las codemandadas, y estimando la demanda formulada por la parte actora contra INSALUD y GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, condenó conjunta y solidariamente a las codemandas al abono de 710,58 Euros (constando en el fundamento de derecho noveno, último párrafo, de la sentencia de instancia, que procede estimar la demanda con condena solidaria a las dos entidades codemandadas por las cuotas anteriores a 2002), y condenó únicamente a la Gerencia de Salud de Castilla y León, al abono de la cantidad de 41,46 Euros, correspondientes al primer trimestre de 2.002.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Insalud formulando cinco motivos al amparo, todos ellos, del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo se invoca infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, en relación con los apartados F, G y K del acuerdo de transferencias, publicado como anexo al mismo.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic.Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.

Atendiendo a la Jurisprudencia unificadora recogida en la sentencia anteriormente citada, procede desestimar este motivo ya que el INSALUD se encuentra legitimado pasivamente para ser llamado al proceso y responder de la cantidad reclamada en autos referente a periodo anterior a 1 de Enero de 2002 por corresponder a...

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