STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:15553
Número de Recurso2553/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 2553/97 Partes: D. Federico C/ DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA SENTENCIA N° 1324 En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil. DON ANTONIO MOYA GARRIDO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 2553/97, interpuesto por D. Federico , representado y asistido por el Letrado D. Gustavo Gómez Peña, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, con registro de salida del 5 de agosto de 1997, que acordó denegar la solicitud del actor, de nacionalidad cubana, de la exención de su obligación de obtener visado consular para la obtención de la tarjeta de residente comunitario en nuestro país, por no haberse acreditado se encontrase comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la disposición segunda, n° 2, de la Orden Ministerial de 11/4/96 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarase nula la Resolución del Delegado del Gobierno en Cataluña y se le concediera la exención de proveerse de visado consular solicitada por el actor para la obtención de la tarjeta de residente comunitario. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación, y la imposición de costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, tras el trámite de conclusiones, se declararon terminadas las actuaciones y se señaló el día 24 de noviembre del año en curso para la resolución del recurso.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) que el actor, de nacionalidad cubana, contrajo matrimonio con Dª Amelia el 1 de abril de 1997; b) que el día 26 de mayo de 1.997 solicitó la exención de visado para la obtención de la tarjeta de residente comunitario, así como el otorgamiento de ésta; c) que el 5 de agosto de 1.997 le fue denegada la relativa a la exención de la obligación de disponer de visado consular; d) que es contrario a derecho el motivo de exención recogido en las letras f y g, punto 2, del apartado segundo de dicha Orden Ministerial de 11/4/96 en cuanto dispone "y que acrediten un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud", en relación con el motivo de exención del visado en ella previsto para el cónyuge de ciudadana española; e) que la exigencia de un período previo de tres años de matrimonio para los extranjeros que lo contraigan con español vulnera el principio de igualdad y de no discriminación del artículo 14 de la C.E ., y es una injerencia prohibida por el artículo 18/1 de la Constitución española , con vulneración de la presunción iuris tantum de la buena fe del matrimonio - arts. 61 y 79 C. Civil ; y t) en la vulneración del Reglamento 16/2/68 de las Comunidades Europeas , pues la no concesión de dicha tarjeta es una infracción de tal normativa por parte de la Administración.

En el escrito de contestación a la demanda se opone en relación con el supuesto de la letra f, del apartado segundo, dos, de la O.M. dicha, único supuesto de aplicación al supuesto que enjuiciamos, que el actor no acredita el periodo previo de tres años en ella exigido, y que en tanto una resolución judicial no resuelva otra cosa los órganos administrativos han de seguir procediendo a su aplicación.

SEGUNDO

No se cuestiona en esta litis que el actor efectivamente contrajera matrimonio el día 1 de abril de 1997 con ciudadana española, como resulta de las copias de su libro de familia obrante en el expediente, y del documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de la esposa del actor, en el que consta éste como su cónyuge. Por ello, y centrado el motivo de denegación de la exención de visado interesada por el actor en el hecho de no haber transcurrido 3 años desde su celebración, deberá valorarse la procedencia de tal...

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