STSJ Comunidad de Madrid 827/2006, 20 de Noviembre de 2006
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2006:11945 |
Número de Recurso | 3426/2006 |
Número de Resolución | 827/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES JAVIER JOSE PARIS MARIN
RSU 0003426/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00827/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.426/06
Sentencia número: 827/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.426/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ VICENTE BORRALLO VICENS, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 77/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a MINISTERIO DE CULTURA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
La parte actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada mediante contrato de trabajo fijo suscrito el día 5-3-04, con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo profesional 4 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, Área funcional 2, en la especialidad de mantenimiento y montaje de instalaciones de edificio y proceso en la Oficialía Mayor.
La cláusula tercera del contrato establece que la jornada de trabajo será de 37,5 horas semanales y se desarrollará en turno de tarde.
El actor accedió a dicha plaza mediante convocatoria. En el contrato del actor figura una retribución bruta anual, con referencia específica única al reconocimiento de una antigüedad de 22-11-98.
El actor reclama el reconocimiento del "plus de jornada distinta a la habitual", que cuantificó en el acto de juicio en 4.104,32 euros devengados desde el 4-3-04.
La parte actora interpuso reclamación previa el día 3-11-04.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Humberto, absuelvo de sus pretensiones a la Administración General del Estado (Ministerio de Cultura)."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE JULIO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien presta sus servicios como personal laboral con la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 4 y área funcional 2, por cuenta y orden del Ministerio de Cultura merced a contrato de trabajo fijo celebrado en 5 de marzo de 2.004, si bien en él le fue reconocida una antigüedad de 22 de noviembre de 1.988, que, por error material, en el hecho probado tercero se retrotrae solamente al año 1.998, pretende que "se condene a la demandada a reconocer el derecho y abonar el complemento salarial citado en el cuerpo de la presente demanda, con carácter retroactivo desde su acceso a su actual puesto de trabajo, en fecha 4 de marzo de 2004", reclamación de cantidad que en el acto de juicio concretó en la suma de 4.104,32 euros. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia recurrida, que diga así: "El actor es el único técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios con la especialidad de Mantenimiento y montaje de instalaciones de edificio y proceso que no percibe los complementos solicitados en la demanda", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 22 y 26 de las actuaciones. Tal petición novatoria ha de decaer por diversas razones. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Pues bien, aparte de que los documentos que sirven de soporte a esta pretensión ya fueron valorados por el Juez a quo, llegando a conclusión...
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