STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:9564
Número de Recurso3247/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3247/97

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

A Coruña, a uno de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3247/97 interpuesto por DON Pedro Jesús contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. Antonio González Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado HERMANOS Luis Francisco Enrique Narciso Y "SUN ALLIANCE" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 402/96 sentencia con fecha 28 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) El actor, trabajando al servicio de la Empresa Luis Francisco . Narciso y Enrique , sufrió un accidente de trabajo el día 2 de febrero de 1988, cayendo de un andamio desde una altura aproximada de 8 ó 9 metros al fallar el tubo o abrazadera que sujetaba aquél, en la obra o construcción del edificio para el Centro de Formación Profesional y B de Sada.- 2º) La empresa EDIBAR S.L. era contratista principal habiendo contratado la construcción de la totalidad de la obra. Esta empresa subcontrató con la demandada obras de albañilería el 31 de mayo de 1987.- 3°) El 2 de diciembre de 1987 la empresa EDIBAR contrato con la empresa Rey Carballeira S.L. la ejecución de una estructura a base de andamio tubular y aportación de tablón de eucalipto, a fin de formar tina plataforma para montar el lucernario en la cubierta del patio del centro citado.- 4°) los trabajos que estaba realizando el trabajador accidentado el día del accidente, consistían en la corrección de defectos existentes en el punto de apoyo de las vigas sustentadoras de la cubierta en su confluencia con el parámetro en que se apoyaban. Estos trabajos se podían realizar desde la cubierta dado que el trabajador estaba abriendo el cemento con una paleta en la parte superior y lateral de las vigas, no existiendo autorización expresa de la empresa del actor para utilizar el andamio, que había sido levantado para montar el lucernario y para los trabajos de los subcontratistas Industrial Caamaño S.L. y Cristalería Caamaño S.L.- 5°) A consecuencia del accidente el actor fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del TSJ de Galicia de 30-7-90. Es declarada responsable la Mutua "Previsión de Accidentes--. Mutua de A.T. y E.P. nº 138.- 6°) La Inspección de Trabajo levanta con fecha 16 de mayo de 1989 acta de infracción a la empresa demandada la que impone la sanción de 100.000 ptas por infracción de diversos preceptos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene y de la Construcción. Recurrida el acta referida, es anulada por la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia, por resolución de 18 de abril de 1990, en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986, Sala 3ª, del Real Decreto 2347/85 de 4 de diciembre, entendiendo que la conducta empresarial no es sancionable al no estar tipificada como infracción laboral.- 7°) Igualmente como consecuencia de dicha acta se inicia expediente de recargo de las prestaciones derivadas del accidente por falta de medidas de seguridad que se resuelve por resolución del INSS de fecha 26 de marzo de 1992. declarando la existencia de Falta de tales medidas y declarando la responsabilidad empresarial de la hoy demandada del recargo del 50%, de la prestación reconocida al actor. Los hechos que tanto el acta de infracción como la resolución señalada señalan a la hora de determinar las causas del accidente que son que los tablones que formaban el piso del andamio no estaban debidamente amarrados para evitar deslizamientos y basculaciones.

El andamio carecía de barandillas, rodapiés, redes u otros medios protectores.- El trabajador no utilizaba cinturón de seguridad.- 8°) El Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, en sentencia de 6 de julio de 1993 dictada en autos número 654/92, estima la demanda de la empresa y declara la inexistencia de falta de medidas de seguridad e higiene. Esta sentencia lúe recurrida por el trabajador, y revocada por la Sala de lo Social en la de 31-7-96 al apreciar la caducidad de la instancia, sin hacer pronunciamiento acerca de la pretensión de fondo deducida en la demanda. Recurrida en Casación para Unificación de doctrina ha sido admitida a trámite.- 9°) El Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Betanzos dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1993, autos menor cuantía 21/93 en la que condenaba a la empresa Edibar S.A. y a los hoy demandado a abonar al actor la cantidad de 18.000.000 ptas en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada del accidente sufrido, sentencia igualmente revocada, por la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 1995, al estimar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción civil.- 10°) Con posterioridad el actor y la empresa EDIBAR S.L. llegan a un acuerdo extrajudicial por la cantidad de 7.250.000 ptas, que hace efectiva la aseguradora de la empresa, Zurich, reservándose el actor el derecho a acudir a la jurisdicción social en demanda de la responsabilidad que pudiera recaer en los hermanos Luis Francisco Enrique Narciso .- 11º) Las lesiones del actor que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total fueron las siguientes: "Grandes trastornos tráficos en pantorrilla izquierda. Insuficiencia arterial en pierna y pie izquierdos. Pérdida del 20% de la flexión en rodilla izquierda con inestabilidad. Limitación en más del 50% de la movilidad del hombro derecho. Pérdida de flexión dorsal del tobillo izquierdo".- 12°) La empresa demandada suscribió póliza de Responsabilidad Civil con la empresa Aseguradora Phoenix Latino S.A., actualmente denominada Sun Alliance S.A.. Compañía Española de Seguros y Reaseguros con las garantías que se señalan en el documento unido a los autos. Se acompaña el suplemento de regularización del período 2-3- 85/86. No se aporta recibo de prima alguno, ni tampoco resolución del contrato por falta de pago."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Pedro Jesús absuelvo de la misma a las demandadas D. Luis Francisco , D. Narciso Y D. Enrique , así como a "SUN ALLIANCE".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se interpone recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de que se condene a los demandados a que le abonen la cantidad de 7.250.000 ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil contractual, o en su caso extracontractual, como derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador el 2 de febrero de 1988; que articula en tres motivos diferentes, en el primero, denuncia quebrantamiento de forma; en el segundo. interesa la revisión de los HDP, y en el tercero, censura el derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso con adecuado amparo procesal. denuncia quebrantamiento de forma, al haberse infringido normas de procedimiento que han producido indefensión, solicitando la nulidad de las actuaciones reponiendo los autos al estado en que se encontraban al momento de...

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