STSJ Comunidad de Madrid 35/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:255
Número de Recurso107/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00035/2008

Recurso nº 107/05

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Dª. Ángeles (funcionario)

Parte demandada: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 35_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 18 de enero del año 2008.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 107/05 formulado por Dª. Ángeles en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de diciembre de 2004 sobre denegación de complemento retributivo específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero del año 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Ángeles, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 15 de diciembre de 2004 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa a la percepción del complemento de productividad funcional correspondiente a los meses en que estuvo en situación de incapacidad temporal para el servicio originada por enfermedad común (del 3.4.2002 al 29.5.2002), reiterando en esta sede jurisdiccional tal pretensión, más sus correspondientes intereses legales.

Con carácter previo el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el art.69 c) en relación con el art. 28 de la LJCA con base a que el recurrente no recurrió las nóminas de los meses en que no se le abonó el mencionado complemento por lo que las mismas quedaron firmes y consentidas resultando ser la Resolución ahora impugnada un acto confirmatorio de las mismas. El motivo debe de ser rechazado ya que tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, entre muchas otras "La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 (RJ 1985\404), 20 de abril (RJ 1993\2849) y 21 de mayo de 1993 (RJ 1993\3961 ) han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40. a) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998\1741 ), pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga», más aún, careciendo las nóminas de expresión de los recursos que contra ellas son admisibles, el plazo para recurrirlas no se ha cerrado hasta que el recurrente se da por enterado e interpone el recurso correspondiente sin poder tampoco perderse de vista en ningún caso el contenido del art 25 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria cuya dicción literal posibilitaría una reclamación que pretendiera el abono de las cantidades dejadas de percibir en los cuatro años anteriores a efectuarse la oportuna reclamación en vía administrativa, plazo que en el caso presente no ha transcurrido.

SEGUNDO

Por lo que al fondo del recurso se refiere, esta Sala, Sección Séptima, en Sentencias entre otras de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2.002 y 5 de Abril y 13 de Septiembre de 2.003, ya se ha pronunciado sobre supuestos idénticos en sentido favorable a los recurrentes, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas Sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento retributivo de productividad, y así, ponen de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero, (posterior Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto...

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