STSJ Cataluña , 9 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:9893
Número de Recurso1311/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1311/1998 Parte actora: Gustavo Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO SENTENCIA nº 907/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gustavo , actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT GENERALITAT CATALUNYA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Gobernació de fecha 3 de marzo de 1.998, que impuso a la parte demandante una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones correspondientes y traslado del puesto de trabajo, e imposibilidad de volver a concursar por un período de dos años.

Aparte de la sanción indicada, el objeto del recurso contencioso-administrativo también cuestiona la legalidad del artículo 11 del Decreto 183/1995, de 13 de junio .

Los hechos fueron tipificados en el artículo 69,d e la Ley 10/1994, de 11 de julio , al negarse a incorporarse a la unidad de seguridad ciudadana de la comisaria de Figueres, lo que tiene como antecedentes inmediatos la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat nº 2417, de una resolución de fecha 16 de junio de 1.997, por la que se detallaba la nueva relación de puestos de trabajo del cuerpo de policía. Por dicha resolución desaparecían las plazas de agentes y cabos destinados en el centro penitenciario de Figueres, quedando a partir de aquel momento englobados dentro del grupo de seguridad ciudadana de la comisaria de Figueres.

Un subinspector al mando de la mencionada comisaria dio las órdenes para ejecutar de forma inmediata tal resolución, por medio de un cabo de la comisaria, quien se encargó de ordenar por teléfono la incorporación inmediata de los cabos afectados, entre ellos el demandante, quien solicitó la orden por escrito, lo que se hizo posteriormente, tal como se expresa con detalle en la resolución sancionadora, pero al entender que no había sido emitida por órgano competente, el demandante continuó con el desempeño de sus funciones en el destino del centro penitenciario de Figueres.

Consta un escrito firmado por el mencionado subinspector en concepto de jefe del Área Comarcal del Alt Empordá, de fecha 1 de julio de 1.997, notificado el día 8 del mismo mes, donde se dice lo siguiente:

"os comunico que a partir de hoy prestaréis el servicio en el mencionado grupo de seguridad ciudadana en las unidades que el servicio de planificación asigne."

En la demanda se razona sobre la ilegitimidad de la orden recibida, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio "in dubio pro reo", transgresiónd e los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 19, 23.2y 25.1 de la Constitución Española , requisitos de la orden recibida, falta de culpabilidad, alteración de los hechos imputados en la resolución sancionadora, vicios del procedimiento, falta de motivación de la resolución sancionadora, infracción del principio de proporcionalidad, ilicitud del traslado del puesto de trabajo, ilicitud de la sanción de poder concursar durante un período de dos años por vulneración del principio de reserva de ley (artículo 11 del Decreto 183/1995, de 13 de junio) y la condena en costas a la Administración Pública demandada

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental unida a autos, y la resolución administrativa objeto de impugnación, y por unanimidad se llega a la conclusión de que la pretensión ejercitada en la acción jurisdiccional que ha dado lugar a este proceso, no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y por lo que se refiere a la insistencia en que el recurso contencioso- administrativo se interpuso fuera de plazo, debemos estar a lo que ya se resolvió por Auto de fecha 24 de abril de 2.002 , en el sentido de que el domicilio válido a efectos de notificaciones, es el propio del demandante y no el de los padres. Por lo tanto, cualquier intento en pretender que las notificaciones efectuadas en el segundo de estos domicilios, en modo puede ser atendida, por vulneración de lo que se dispone en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE , 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).

Ello significa entre otras cosas, que este Tribunal solamente resolverá aquellas cuestiones directamente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR