STSJ Comunidad de Madrid 31/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2008:251
Número de Recurso1299/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00031/2008

Recurso nº 1299/05

Ponente Sra. Arana Azpitarte

Recurrente: D. Andrés (funcionario)

Parte demandada: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 31_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 15 de enero del año 2008.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1299/05 formulado por D. Andrés en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de junio de 2005 sobre denegación de complemento retributivo específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero del año 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Andrés, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 15 de junio de 2005 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa a la percepción del complemento de productividad funcional correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 12.12.2004 y el 7.2.2005 en que estuvo en situación de incapacidad temporal para el servicio originada por enfermedad común, reiterando en esta sede jurisdiccional tal pretensión, más sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Esta Sala, Sección Séptima, en Sentencias entre otras de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2.002 y 5 de Abril y 13 de Septiembre de 2.003, ya se ha pronunciado sobre supuestos idénticos en sentido favorable a los recurrentes, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas Sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento retributivo de productividad, y así, ponen de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero, (posterior Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y...

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