STSJ Cataluña , 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2001:10937
Número de Recurso1488/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1488/1996 Partes: Don Gabriel C/ Dirección General de la Policía SENTENCIA N°. 922 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1488/1996, interpuesto por Don Gabriel , en nombre e interés propio, contra la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, en nombre e interés propio, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 6 de julio de 1996, en materia de concurso de méritos para provisión de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Denegado por auto de 9 de junio de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 6-VII-96 (publicada en la Orden General nº 1.049), de la Dirección General de la Policía, por la que se resuelve parcialmente el Concurso General de Méritos número 93/96, para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de nuevo ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, en la categoría de Policía (y, más concretamente, se pone en cuestión el apartado segundo de dicha resolución, que dispuso la toma de posesión del destino adjudicado el día 15 de julio por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Sobre pretensiones análogas a la aquí enjuiciada y en supuestos en que la Administración demandada no aportó justificación alguna explícita de las aludidas necesidades del servicio, la Sala ha venido declarando:

  1. Que tales recursos debían acogerse dada la inexistencia de cobertura normativa para la limitación del período posesorio adoptada por la Administración, todo ello unido a la ausencia en absoluto de justificación, en la misma resolución o en el expediente, de cuáles habrían de ser aquellas necesidades del servicio, o exigencias en suma de la seguridad ciudadana, justificativas de la decisión y de la limitación de derechos funcionariales realizada, decisión ésta que, a falta de explicación racional y de cobertura normativa, se revela pues como arbitraria.

  2. Que no pueden oponerse a lo ya dicho las alegaciones de la Abogacía del Estado a tenor de las cuales determinadas limitaciones de derechos, especialmente por razones de orden público y en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, serían legítimas cuando estuvieran suficientemente justificadas, puesto que: 1º) En el presente supuesto tales limitaciones se hallan parcialmente motivadas por referencia a las necesidades de servicio y la seguridad ciudadana, pero no realmente "justificadas"; 2º) Las limitaciones ocasionales o urgentes en el ámbito del orden público, o la llamada coacción material de la Administración, permite limitar determinados derechos, pero ello es cuestión diferente al extremo que ahora analizamos, por lo siguiente: A) aquí la potestad administrativa no se deriva de la cláusula general de apoderamiento "orden público", sino que viene en forma concreta y específica atribuida por la Ley y los Reglamentos reguladores de la relación de servicios...

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