STSJ Canarias , 30 de Enero de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:310
Número de Recurso787/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 787/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 69

RECURSO Nº 787/1999.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a treinta de enero de dos mil tres.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso tramitado por el procedimiento especial que en materia de personal regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, seguido a instancia de D_ Marí Luz , que actúa en su propio nombre y representación por su condición de funcionaria pública, siendo Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dirigida y representada por el Servicio Jurídico del del Gobierno de Canarias, versando sobre la impugnación de la Orden de 9 de mayo de 1996, de ADSCRIPCIÓN DEL PROFESORADO DEL CUERPO DE MAESTROS A PUESTOS DE TRABAJO DE EDUCACIÓN INFANTIL, PRIMARIA Y PRIMER CICLO DE SECUNDARIA OBLIGATORIA; y designado Ponente el Ilmo. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés; ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden de 9-05-1996 por no ser conforme a Derecho, así como todos los actos administrativos que tuvieren lugar con fundamento en la misma.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones suscitadas por la recurrente, con relación a la Orden de 9 de mayo de 1996, por la que se establece el sistema para la adscripción del profesorado del Cuerpo de Maestros a puestos de trabajo de Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la Ense_anza Secundaria Obligatoria, en otros recursos análogos al presente. Así, en el recurso 789/1999, se dijo:

PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento consiste en determinar si la Orden impugnada es o no ajustada a derecho, alegando la recurrente que la misma vulnera los principios de especialidad y antigüedad en cuanto a los criterios fijados que determinan el derecho a optar en una u otra fase, así como vulneración del principio de publicidad, denunciando asimismo la recurrente arbitrariedad en la distribución de los correspondientes distritos y zonas. SEGUNDO.- Debe indicarse, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la vulneración de los principios de especialidad y antigüedad que ello no se observa en absoluto en la orden recurrida, indicando la recurrente que en el artículo 4.3 de la Orden impugnada se dispone el derecho a participar, aunque estén mal adscritos, de los que imparten clases de Filología, Lengua Castellana, Matemáticas y Ciencias Naturales y Ciencias Sociales, por lo que entiende la actora, tales docentes, aun encontrándose impartiendo las referidas materias en un centro sin estar habilitados para ello, tendrán un derecho preferente respecto al maestro que tenga la especialidad y se encuentre impartiendo clase en el mismo distrito y con mayor antigüedad. Sin embargo, la lectura del citado apartado 3º no conduce a la interpretación que realiza la actora, puesto que tal apartado dispone que los indicados docentes podrán optar por continuar en la misma...

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