STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:6637
Número de Recurso4027/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4027-01 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4027-01 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Teresa en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERGAS Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 921-00 sentencia con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- La demandante ATS con vinculación interina, ha desempeñado un puesto de trabajo ininterrumpidamente desde 1993 en el ámbito de la Atención Especializada: Desde el 29-1-93 al 29- 2-96 en el ISM. en consultas de Atención Especializada, por lo que al traspasarse este organismo a la C.A. de Galicia, por el Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, se le asignó al C. Hospitalario "Juan Canalejo" de La Coruña.- Desde el 1-3-96 al 31-7-2000 en el Centro de Especialidades (Ventorrillo) del Complejo Hospitalario, perteneciente igualmente al ámbito de la atención especializada.- Desde el 1-8-2000 en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Oza, perteneciente igualmente al Complejo Hospitalario. Y con salario de 244.677 pesetas sin prorrateo de pagas extraordinarias./2°.- Con fecha de 25 de octubre de 2000 se notifica a la demandante su cese con efectos del día anterior a causa de la adjudicación de la plaza que en dicho momento venía ocupando como consecuencia del concurso de traslados convocado por Resolución de 25 de mayo de 1999, y del Proceso Selectivo convocado por Resolución de 28 de diciembre de 1998, terminado por resolución de 9-10-2000./3°.- En el DOGA correspondiente al 25 de febrero de 2000, se publicó el pacto suscrito entre la Administración Sanitaria y los sindicatos CIG, CCOO, UGT, CSI-CSIF y CEMSATSE. sobre selección temporal en las diversas categorías de personal estatutario, para vinculaciones temporales. Por resolución de 11 de febrero de 2000 de la División de Recursos Humanos del SERGAS (DOG de 1 de marzo) se convocó a los interesados en presentar solicitud para su inclusión en las listas de nombramientos temporales. La actora no solicitó su inclusión en las listas./4°.- El 21 de agosto de 2000, se publicó en el DOG nº 161, la resolución que ordena hacer público el pacto suscrito entre la Administración Sanitaria y las centrales sindicales UGT, CSI-CSIF, CIG y SATSE sobre criterios de incorporación y cese de personal sanitario no facultativo y personal no sanitario en las plazas de II.SS. del Servicio Galego de Saúde. En la norma cuarta, a) del pacto se regula el orden de cese, y en su punto 2 se establece que el cese se producirá según el orden creciente, de menor a mayor puntuación en la lista de cada categoría, elaborada según el pacto de vinculaciones temporales que se publicó mediante resolución de 4 de febrero de 2000. o el que lo sustituya y el apartado 3 d) establece que el personal que no esté incluido en las listas de aspirantes a la categoría en la que actualmente desempeñen plaza vacante, al amparo del citado pacto de vinculaciones temporales se considerarán para estos efectos que tendrán asignados cero puntos. Como la actora no figuraba incluida en los listados de vinculaciones temporales, el Servicio Galego de Saúde demandado le otorgó 0 puntos./5°.- De haber estado incluida en las listas la demandante tendría una puntuación de 653 puntos./6°.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por DOÑA María Teresa contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y DOÑA María debo declarar y declaro nulo el cese operado a la demandante condenando a la demandada Servicio Galego de Saúde a estar y pasar por la anterior declaración y a que reponga a la demandante en la plaza que con carácter interino venía desempeñando, absolviendo de los pedimentos de aquella a Doña María ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo Impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

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