STSJ Canarias , 24 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:4022
Número de Recurso2607/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°1.612/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre del año 2.000.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 2607/1996, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, en el que interviene como demandante don Pedro Miguel , y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre cuantía de complemento especifico, siendo la cuantía del procedimiento de 185.004 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó de la Dirección General de la Policía, el 17 de julio de 1996, el reconocimiento y abono de las mejoras retributivas a que se refiere el párrafo 3° de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco para la mejora y modernización del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 27 de mayo de 1992 por el Director General de la Policía y las organizaciones sindicales representativas del C.N.P., y que concreta en el incremento de su complemento específico, desde 1992 hasta 1994, en 5.139 pesetas mensuales.

SEGUNDO

Las expresada solicitud fue desestimada por la Dirección General de la Policía en resolución de 19 de Septiembre de 1996.

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho del recurrente al abono de las cantidades reclamadas.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de noviembre del año 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lacuestiónsometida a nuestro enjuiciamiento ya fue resuelta por la sentencia de esta Sala e 13 de octubre de 1998 (a la que han seguido otras muchas), en la que, literalmente, dijimos lo que sigue:

Además de la (sentencia del T.S.J. de Madrid, citada por la administración demandada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de demandada, (Sevilla), en sentencias de 16 y 30 de octubre de 1997 , hubo de enjuiciar la misma cuestión que, exactamente, se plantea ahora en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue (adoptada.

Textualmente, se decía en la última de las sentencias citadas que "se invoca el articulo 37.1 de la Constitución y diversos acuerdos internacionales, reclamando el derecho a la negociación en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores y los mismos efectos para los acuerdos que el de cualquier convenio colectivo como fuente de derecho. Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Así, en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1995 , acogiendo la doctrina constitucional que se cita, se dice: Ninguna de las tesis opuestas nos parece técnicamente rigurosa. La de la parte actora, al reconducir los acuerdos entre la Administración y los Sindicatos (adviértase que por la fecha del cuestionado, anterior a la Ley 7/1990, de 19 julio , de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, no cabe hablar aún de negociación colectiva "estricto sensu") al principio que informa el articulo 37.1 de la Constitución , es sumamente vaga, e inexacta. Sumamente vaga, pues el principio informativo aludido no es un titulo preciso sobre el que poder asentar una concreta caracterización de los acuerdos referidos (sí como negocios jurídicos o como normas), que es el presupuesto ineludible para poder fijar cuál sea el efecto que pueden producir respecto de la disponibilidad por el Gobierno de su potestad reglamentaria, y sobre la validez jurídica de un reglamento, dictado en ejercicio de esta potestad, desconocedor e un compromiso previamente asumido. Es inexacta por cuanto que la negociación colectiva en el ámbito de la función pública i puede constitucionalmente asimilarse a la negociación colectiva en el ámbito laboral, ni puede reconducirse al articulo 37.1 CE , como ha tenido ocasión de proclamar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del tribunal Constitucional 57/1982, Fundamentos de Derecho 4.°, 5.° y 6 .°) y la de esta misma Sala (Sentencias, entre otras, de 14 julio 1994, Recurso de Casación 777/1992, y 1 febrero y 30 junio 1995, Recursos 835/1992 y 836/1992). La negociación que nos ocupa es de consagración exclusivamente legal, de la Ley 9/1987, siendo sólo esta Ley .. 1ª base normativa para establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación. Por lo expuesto, no cabe asimilar el régimen de os acuerdos analizados al de los Convenios Colectivos laborales, cuyo significado como normas tiene un fundamento preciso, aparte de en el articulo 37.1 de la CE, en los artículos 3.°.1, c y Título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores (Ley 8/1980 , por razón de tiempo); mientras que la Ley 9/1987 no facilita datos inequívocos para una configuración clara desde la alternativa conceptual negocio- norma.

SEGUNDO

En cuanto a la temprana sentencia del Tribunal Constitucional que se cita - continúa la sentencia que se transcribe-, señala en su fundamento cuarto que del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no, deriva como consecuencia necesaria el de negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes.

Por lo que toca a los convenios internacionales, el Convenio la OIT 151, impone a los firmante el deber de fomentar la participación de los empleados públicos. Es decir se reconoce la especialidad y diversidad de regulación de la relación funcionarial, de acuerdo...

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