STSJ Cataluña 12/2004, 1 de Julio de 2004

PonentePonç Feliu i Llansa
ECLIES:TSJCAT:2004:8208
Número de Recurso14/2004
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. GUILLERMO VIDAL ANDREUD. Nuria Bassols MuntadaD. Ponç Feliu i Llansa

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/2004

Procedimiento Jurado 16/03-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa jurado núm. 3/2002-Juzgado de Instrucción núm 7 de Barcelona.

S E N T E N C I A N Ú M. 12

Presidente:

Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Núria Bassols i Muntada.

Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa.

EnBarcelona, 1 de julio de 2004.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha el 6 de abril de 2004 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 16/2003 del indicado Tribunal del Jurado, derivadode la Causa de Jurado núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona. Ha sido parte apelante la condenada Dña. Carolina , representada por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández y defendida por la letrada Dña. Berta del CastilloJurado. El Ministerio Fiscal ha sido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 6 de abril de 2004 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

Carolina , mayor de dieciocho años y carente de antecedentes penales, sobre las 2,00 horas de la madrugada, aproximadamente, del día 31 de agosto del año 2002 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , principal NUM001 , de la ciudad de Barcelona, hallándose en avanzado estado de gestación, embarazo que había ocultado a sus familiares y conocidos mediante la colocación de una faja, cuando comenó a sentir unos fuertes dolores en la zona abdominal. Carolina se dirigió a uno de los cuartos de baño del inmueble y por sus propios medios y sin ayuda de terceros, a pesar de encontrarse durminieno en el mismo piso un amigo de ella, dio a luz un varón vivo, bien constituido y con un peso de 2,282 Kgrs.

Carolina le seccionó el cordón umbilical, por lo que el recién nacido comenzó a desangrarse, e introdujo inmediatamente al recién nacido en una bolsa de plástico verde, lo que provocó a éste dificultades respiratorias, -junto a la placenta a la que quedaba unido parte del cordón umbilical seccionado, unos paños y comrpesas manchadas de sangre-, bolsa que depositó en una recipiente de plástico.

La pérdida de sangre y las dificultades respiratorias fueron necesariamente mortales provocando que falleciera al poco tiempo de su nacimiento.

Carolina posteriormente se limpió el cuerpo y limpió el cuarto de baño donde había dado a luz.

El recién nacido fue hallado muerto en el expresado domicilio de Carolina en el segundo registro que se efectuó.

Al ejecutar los anteriores hechos declarados probados, Carolina actuó con la intención de acabar con la vida de su hijo recién nacido conociendo que sus actos eran adecuados para producirle la muerte, se aprovechó de modo deliberado de la especial situación de desvalimiento en que se encontraba la víctima, dada su condición de recién nacido y actuó con menosprecio del respeto debido al vínculo familiar que le unía con su hijo

La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carolina como autora criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, del artículo 139.1 del Código Penal de 1995., con las circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta como agravante de parentesco del artículo 28 del Código Penal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con expresa impoisición de las costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo de haya estado privada de libertad por esta cuasa.

Firme que sea la presente sentencia, elévese Exposición al Ministro de Justicia en solicitud de indulto parcial a favor de la acusada, interesando se fije en trece años de prisión la pena a cumplir por la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las pates haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la condenada interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 21 de Junio de 2004 a las once treinta horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar ,según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Por providencia de fecha 23 de Junio de 2004 se acordó encomendar la redaccción de la Sentencia al Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa por haberse suscitado en el curso de la deliberación una posición contraria del Magistrado Ponente con el voto de la mayoría, disponiendola rectificación necesaria en el turno de ponencias.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala el Ilmo. Sr. Ponç Felíu i Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO

  1. La sentencia combatida condena a la acusada Carolina como autora de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Contra tal Resolución interpone recurso dicha condenada, debiéndose examinar en primer lugar si merece o no acogida alguno de los motivos en los que se denuncian quebrantamientos procesales causantes de indefensión material, pues, de ser así, y ante la sanción de nulidad a ello inherente, no devendría posible abordar ninguna otra crítica jurídica.

    Y, al respecto, en su primer motivo denuncia la recurrente haber padecido indefensión por defecto en la redacción del veredicto, con consiguiente vulneración de derechos fundamentales.

    Se razona, en síntesis, que tal quebranto procesal deriva de una desafortunada redacción del veredicto porque " materialmente impide entrar a valorar la afectación o no de la imputabilidad de la acusada, núcleo delas circunstancias atenuantes y eximentes que se defendían"

  2. Dicha crítica jurídica debe prosperar por lo siguiente:

    A).- Es cierto que, en supuestos como el presente, el art. 846 bis c) a) de la L.E.Cr. impone a la parte que se considere agraviada por el yerro procesal la formulación de la correspondiente reclamación para que sea subsanada, extremo que no cumplimentó la recurrente. No es menos cierto, sin embargo, que el propio precepto dispone, como excepción a tal regla general, que dicha reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, y desde luego lo es toda indefensión material que, por mor de un defectuoso redactado del veredicto, sustraiga al Tribunal Popular la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal favorables al reo y oportunamente alegadas por su defensa.

    B).- Se ha manifestadoreiteradamente que una correcta elaboración del objeto de veredicto se erige en pieza capital del Juicio por Jurado. El art. 52 de su Ley reguladora dispone que, concluido el juicio oral después de producidos los informes y oídos los acusados, elMagistrado- Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a una reglas de las que interesa destacar ahora las de que: 1º).- "Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fuesen contrarios al acusado y los que resultaren favorables".- 2º).-"Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados quepuedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad". La LOTJ. en su Exposición de Motivos y en relación al objeto del veredicto dispone que "al Magistrado-Presidente se atribuye la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica,..... así como a conformar el objeto del veredicto sin prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes...."

    Ya acudiendo a nuestro derecho histórico, es de ver cómo la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1900, señalaba, con referencia a la Ley de 20 de Abril de 1888, que "ciertamente una de las funciones más difíciles encomendadas a los Presidentes de los Tribunales de derechoes la formulación de las preguntas del veredicto.... Sin dar la razón a los que encuentran la causa principal de algunos veredictos poco conformes con la justicia en la mala redacción de las preguntas, no puede desconocerse que influye poderosamente en el resultado" habiendo señalado la doctrina procesal en relación a dicha anterior Ley de 1888 que la devolución del acta era pocas veces necesaria si las preguntas se hacen con esmero y cuidado.

    C).- En el caso, importa la reseña de la proposición duodécima objeto de veredicto, que reza, literalmente, que la acusada "es de personalidad sumisa, dependiente, pasiva, insegura y en situación de...

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