STSJ Galicia , 16 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3625
Número de Recurso640/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000640 /2000 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 496 / 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a dieciséis de junio de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000640 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis Carlos , representado por el procurador D. XULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. ANTONIO JOSÉ ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra Resolución de la Consellería de Medio Ambiente a escrito de 05.08.99 sobre responsabilidad patrimonial (RP 101 /99 -LU). Es parte como demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, es parte como Codemandada AXA AURORA IBÉRICA S. A., representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ y dirigida por la Abogada D/ña. MARTA LÓPEZ MORA; siendo la cuantía del recurso la de 1.107,93 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 9 de agosto de 1998, el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula LU-2565 -P por al carretera N-540, Lugc Ourense, ens entido Ourense, cuando se vio sorprendido por al repentina irrupción en la calzada de un corzo, no pudiendo evitar el atropello del animal con la parte frontal-derecha del automóvil.- Como consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños, cuya reparación ascendió a la suma de 184.344 pesetas.-Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, siendo desestimada por la resolución que ahora se recurre.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nulo el acto recurrido y se estime la demanda, declarando el derecho del actor a ser indemnizado solidariamente en la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Luis Carlos impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos en su vehículo matrícula LU-2565-P el día 9 de agosto de 1998 derivados de accidente de circulación ocasionado por la irrupción de un corzo en la calzada.

SEGUNDO

Del examen del expediente y documentación obrante en autos se desprende que sobre las 10 horas del día 9 de agosto de 1998 don Luis Carlos conducía el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula LU-2565-P por la carretera N-540 Lugo-Ourense, en sentido hacía Ourense, y al llegar a la altura del kilómetro 48'700, término municipal de Chantada, donde la vía, seca y limpia a la sazón, forma tramo recto, atropello a un corzo que irrumpió en la calzada procedente del margen izquierdo, según su dirección de marcha, y se interpuso en su trayectoria, lo que provocó daños en el automóvil, cuya reparación ha ascendido al importe de 184.344 pesetas (1.107'93 euros).

La zona en que ocurrió el accidente corresponde al terreno acotado por la sociedad de caza O Faro de Chantada, cuyo número de matrícula de coto es LU-10.047, clasificado con aprovechamiento de caza mayor y menor, no figurando concesión de batidas al corzo el día 9 de agosto de 1998 por no ser hábil de caza, si bien las tiene autorizadas en el período hábil de la temporada 1998-99 que abarcaba desde el primer domingo de septiembre hasta el 11 de octubre de 1998 para la modalidad de gancho (batida).

TERCERO

Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad -de ser cifrado- en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso...

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