STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2002

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2002:14211
Número de Recurso2451/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2451/2002 Rollo núm. 2451/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 9 de diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7789/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y José (INTERVENTOR) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento nº

254/2001 y siendo recurrido/a Marta (Comisaría), Rosa y EUROFILS 97 S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-3-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de Dº. Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Eurofils 97, S.L., D. José y Dª. Marta , condeno a la empresa al pago de la prestación de I.T. con base reguladora

8.200 ptas/día y en período de 3 de septiembre de 2000 a 10 de marzo de 2001, sin perjuicio del deber de anticipo por el INSS. Absuelvo a los interventores, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Rosa prestó sus servicios en la empresa demandada Eurofils 97, S.L. desde el 1 de junio de 1999.

  2. - Fue despedida el 12 de abril de 2000 día que se encontraba de baja por enfermedad común, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de 16 de octubre de 2000 y como consecuencia el 9 de enero de 2001 se dictó auto de extinción de la relación laboral en el que se condenaba a los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la del propio auto es decir desde 12 de abril de 2000 a 9 de enero de 2001.

    Por otra parte la actora permanece de alta en la Seguridad Social en la empresa demandada, según su informe de vida laboral desde 7 de marzo de 2000 a 9 de febrero de 2001 en que es dada de baja de oficio.

  3. - Paralelamente la demandante causó baja médica en su trabajo el 16 de marzo de 2000 permaneciendo en I.T. hasta el 13 de mayo de 2000. Disfruta del descanso de maternidad desde 14 de mayo de 2000 a 2 de septiembre de 2000 y fue dada de baja médica nuevamente el día 3 de septiembre de 2000 permaneciendo en situación de IT hasta el 10 de marzo de 2001. La prestación económica de esta última IT es denegada por el INSS por no encontrarse de alta en la seguridad social el día en que se produce la baja médica es decir 3 de septiembre de 2000.

    La base reguladora de IT alegada por el INSS es 116.999 ptas y la alegada por la empresa es el salario declarado probado en la sentencia por despido es decir 8200 ptas/día.

  4. - No constan las cotizaciones de la empresa del período de los salarios de tramitación. La empresa se encuentra en suspensión de pagos por lo que han sido demandados los interventores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. Rosa , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Eurofils 97, S.L., D. José y Dña. Marta , condena a la empresa al pago de la prestación de I.T., con base reguladora de 8.200,- ptas./día y en periodo de 3 de septiembre de 2.000 a 10 de marzo de 2001, sin perjuicio del deber de anticipo por el INSS, absolviendo a los interventores, sin perjuicio de sus responsabilidades legales; interpone Recurso de Suplicación el INSS demandado, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la violación por aplicación indebida del art. 126 de la LGSS, en relación con el art. 95,1 de la LSS. de 21/4/66.

Como señala la Sala en sentencia dictada en fecha 15-10-2002 (R.809/02) y en igual sentido la de 19-7-2002 (R.7310/01), R.8516/01 y 3547/01: "(...) la cuestión a resolver reside en determinar el alcance y consecuencias jurídicas de la responsabilidad exigible a la empresa por los descubiertos de cotización correspondientes al período de salarios de tramitación, lo que hemos de solventar a la luz de los criterios que se exponen en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.001.

Como en la misma se dice, la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa a la responsabilidad de las empresas en el pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por dicho Tribunal de 1 febrero de 2000 (seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000, 27-III-2000, 31-III-2000, 19-IV-2000, 18-IX-2000).

Se describe con detalle en esta sentencia la evolución de la jurisprudencia al respecto cuando se dice que "La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto...

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