STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:13447
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 138/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 21 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7518/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha dieciseis de octubre del dos mil uno dictada en el procedimiento nº 349/2001 y siendo recurridos Carlos María , HOSPITAL CLÍNIC PROVINCIAL DE BARCELONA, TGSS y I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.5.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha dieciseis de octubre del dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Carlos María , declaro su derecho a percibir una pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 100% y base reguladora de 345.161.- ptas, con sus correspondientes revalorizaciones, efectos económicos de 24.2.01, por su importe máximo en esta anualidad de 316.422.- ptas. mensuales sin perjuicio de las dos pagas extraordinarias, de cuyo pago y a lo que les condeno son responsables el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que por R. dictada el 6.3.01 se reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de 276.742.- ptas. mensuales, equivalente al 100% de una base reguladora de 276.742.- ptas., con efectos de 24.2.01, determinada la indicada base reguladora con las cotizadas en el período de 2/88 a 1/01, contra la que formuló reclamación previa en solicitud de una superior base reguladora desestimada mediante R. de 19.4.01.

  1. - Que de alta laboral en situación de pluriempleo en las empresas HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en 29.2.96 causó baja en la primera, sin que por el dicho I.C.S. se procediera a regularizar la base de cotización, anteriormente distribuida entre las dos empresas; en el período de 3/96 a 1/01 percibió por su empleo en el I.C.S unas retribuciones salariales superiores al grupo de tarifa 1 por el que cotizaba.

  2. - Que la base reguladora de la prestación, calculada computando en el tramo de 3/96 a 1/01 la base máxima tarifada para el grupo 1, ascendería a 345.161.- ptas.

  3. - Que a fecha de 29.6.01 por la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona se levantaron actas de liquidación de cuotas de la empresa I.C.S. por diferencias de cotización en relación al trabajador accionante por el período 1.3.96 a 28.2.01."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que el HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, Carlos María , ICS, a las que se les dio traslado IMPUGNARON, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S ÚNICO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia en la que se establece una mayor base reguladora de la pensión de jubilación que la reconocida por la entidad gestora recurrente, condenando exclusivamente a la misma con absolución de las empresas codemandadas.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 15, , 103, 162.1º, y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando que se declare la responsabilidad de la empresa en el pago de la pensión de jubilación, por haberse producido una situación de infracotización que ha dado lugar al reconocimiento de la mayor base reguladora.

Pretensión que no puede ser acogida, pues como bien se razona en la sentencia, la infracotización no solo no ha tenido incidencia en el nacimiento del derecho a la prestación, sino que además se ha producido por una circunstancia absolutamente ajena a la empresa que incurrió en ella, cual fue el hecho de que el trabajador dejó de estar en situación de pluriempleo a partir del mes de febrero de 1996 al causar baja en la otra empresa para la que prestaba hasta entonces servicios, sin que se hubiere hecho saber este dato a la empresa que siguió cotizando conforme a la prorrata legalmente, dando lugar con ello a la situación de infracotización posteriormente regularizada. Ni el propio trabajador, ni la otra empresa, ni tampoco las entidades gestoras pusieron en conocimiento de la empresa que la situación de pluriempleo había finalizado, por lo que ninguna responsabilidad es exigible por el hecho de que hubiere seguido cotizando con aplicación del prorrateo legalmente aplicable en estas situaciones.

Aplica con acierto la sentencia de instancia los criterios que sobre la cuestión relativa a la responsabilidad de las empresas en el pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones, se exponen en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.001.

Como en la misma se dice, la doctrina jurisprudencial sobre la materia, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por dicho Tribunal de 1 febrero de 2000...

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