STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:780
Número de Recurso1043/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1043/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 22 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 500/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 29 ee abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 957/1999 y siendo recurrido/a INICIATIVAS MADOS; SL, José y MUTUA INTERCOMARCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por D. José , contra Mutua Intercomarcal, Iniciativas Mados, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condeno a la empresa Iniciativas Mados, S.L. a que abone al actor la cantidad resultante de multiplicar 3.150 pesetas por el período 4-2-99 a 6-9-99, sin perjuicio del adelanto por la Mutua de la cantidad correspondiente al período 16-2-99 a 6-9-99 y la responsabilidad subsidiaria del INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. José , con DNI nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa codemandada Iniciativas Mados, S.L. como Oficial de 2ª cuando el día 1-2-99 causó baja por enfermedad común.

  2. - La empresa empleadora tiene concertado el pago del subsidio por I.T. con la Mutua Intercomarcal hallándose en descubierto en el pago de sus cuotas, hallándose actualmente en paradero desconocido.

  3. - El actor, desde su baja por enfermedad no ha percibido el subsidio por la empleadora.

Reclamado su pago directo por el INSS se le remitió a la Mutua en virtud de la asunción del riesgo por esta.

El actor permaneció de baja hasta el 6-9-99 y la base reguladora de la prestación es de 4.200 pesetas/día (3.150 el 75%).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191 c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente un único motivo de revisión jurídica de la sentencia de instancia, basado en la vulneración del art. 124 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, por el que se establece la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en supuestos de empresas o Mutuas responsables insolventes en el pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El fondo del asunto sobre el que versa el presente litigio es si el INSS debe responder de forma subsidiaria frente al pago del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en el supuesto de que la contingencia sea gestionada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la...

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