STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9585
Número de Recurso7188/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION NUMERO: 03 /0007188 /2001 APELANTE: EXCMO. CONCELLO DE VIGO (Pontevedra)

APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1170/2001 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, dieciocho de diciembre de dos mil uno. En el recurso de apelación que, con el número 03 /0007188 /2001 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EXCMO. CONCELLO DE VIGO (Pontevedra), representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra Sentencia de 6 -11 -2000 desestimando el recurso interpuesto contra resolución de la Tesorería Gral. de la S. Social de Vigo sobre reclamación de deuda 99013615481 (04 /99) Régimen General de la Seguridad Social. Recurso 17 /2000., dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Dictada sentencia por el Juzgado de instancia y notificada, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, se su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. - En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 1999, por importe de 5.584.586 ptas contra la que el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo, en la representación que ostenta de conformidad con los arts. 439 y 447 de la LOPJ, dedujo recurso contencioso-administrativo num. 17 /2000 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num número Dos de Pontevedra, en el que se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000.

    La Sentencia dictada, ante la petición de nulidad de la actora de la resolución dictada por haberse prescindido por la Tesorería General de la Seguridad Social del procedimiento legalmente establecido, resolvió, tras declarar la competencia del orden contencioso-administrativo, considerar que la referida Resolución era motivada por lo que desestimó en ese punto el recurso; ante la declaración de improcedencia de cotización, que se le exige, por haber asumido directamente el pago de las prestaciones a sus trabajadores derivadas de la IT por AT y EP, resolvió que no contaba con la debida autorización para asumir directamente el pago de esas prestaciones, siendo su obligación de cotizar a la Seguridad Social por tal contingencia innegable y en tal sentido desestimó el recurso; en relación con reclamación subsidiaria, para el caso de que deba cotizar, de que se limite a la parte correspondiente de las prestaciones económicas, excluyendo la relativa a la asistencia sanitaria ya satisfecha por la liquidación de 11.760 ptas, con aplicación de coeficientes reductores, resolvió que dicha solicitud carece manifiestamente de fundamento, ya que confunde dos contingencias distintas que no guardan relación entre sí, aunque ambas estén integradas en la acción protectora de la SS y recogidas en distintos apartados del art. 38 del R. D. Legist. 1 /94, y que nada ha reclamado la Tesorería General de la S. S. por ese último concepto, por tanto no procede hacer deducción alguna fundada en las cantidades satisfechas por el Concello por razón de tal asistencia sanitaria y en relación con la pretensión también subsidiaria de que para el supuesto de que se mantenga la obligación de cotización, se declare la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de reintegrarle las cantidades satisfechas a su personal, en concreto y por lo que se refiere a esta litis, la cuantía de 5.584.586 ptas por el mes de abril de 1999, resolvió que tal petición ha de ser desestimada, pues si el Concello ha abonado tal cantidad de forma indebida, su reclamación ha de dirigirse contra la entidad que ha recibido tal cantidad, asumiendo de esa forma un cobro también indebido; tal entidad no es la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que a tenor de la documentación aportada por el propio Concello, las cantidades fueron satisfechas a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo; por tanto cualquier reclamación en este sentido debería dirigirse a dicha entidad, pero en ningún caso a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    La discrepancia de la recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es, en las excepciones y peculiaridades previstas en la normativa de aplicación en cuanto a cotizaciones, asistencia sanitaria e ILT (RD 480 /93, arts. 4 y 6 Dts. 3ª y 5ª); que tras la integración de su personal en la Seguridad Social vino cotizando de la forma que lo hacía y consintió la demandada.

    Varios años después ésta cambia de criterios y sin requerimiento, motivación ni siquiera acta de liquidación, comienza a girar escuetas e injustificadas reclamaciones por deudas por errores ajenas al principio de contradicción y a los principios rectores de las relaciones interadministrativas lo que impide una resolución razonable y acorde con el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas y coloca al Ayuntamiento recurrente en una situación de doblemente pagador, por contingencias de auto, sin posibilidad de compensación o de regularizar su situación.

    Que la sentencia apelada no toma en consideración los argumentos municipales sobre nulidad de la reclamación recurrida y que la supuesta subsanación por la concesión del trámite de audiencia elude lo previsto en el art. 113.2 de la Ley 30 /92.

    De adverso y en cuanto al fondo del asunto, se sigue insistiendo por la demandada, TGSS, en que no se ha ocasionado indefensión pues tanto la reclamación de deuda como el escrito en que se le concede audiencia contienen todos los elementos que motivan la resolución administrativa; en que el Ayuntamiento incurrió en un claro error al no incluir en los documentos de cotización de sus trabajadores las cuotas por IT derivada de AT y EP por lo que procede la reclamación de deuda de conformidad con los arts. 30.1. c) de la LGSS y art. 80 del RGR; que según normativa de integración aplicable el Ayuntamiento viene obligado a cotizar y además con carácter exclusivo por tal contingencia y en relación con su colaboración como empresa en la gestión de la prestación correspondiente asumiendo su pago no cuenta la Corporación demandante con la pertinente autorización.

  2. - Con carácter previo se alega por el Ayuntamiento que no se tomaron en consideración los argumentos esgrimidos sobre la nulidad de la reclamación recurrida, sin motivación, eludiendo el requerimiento y el régimen de acta de liquidación aplicable legalmente al caso (de manera más explícita, motivado y susceptible de servir de base a una resolución de la cuestión considerando los puntos de vista de las dos Administraciones implicadas; alega igualmente que por la concesión del trámite de audiencia en el recurso que confirma "en sus propios términos" la resolución inicial elude imperativamente lo previsto en el art. 113.2 de la Ley 30 /92.

    En primer lugar en relación con la nulidad (art. 62 -1. e) de la Ley 30 /92 o anulabilidad (art. 63, al infringir el art. 1, párrafo 2° y art. 20 del RD 2064 /95 de 22 de diciembre) de la resolución impugnada, al haberse prescindido por la Tesorería General de la Seguridad Social del procedimiento legalmente establecido esta Sala en el recurso num. 7994 /98, que se suscita también entre las mismas partes que lo son en éste, afirma, entre otras cosas, lo siguiente: "El procedimiento para la reclamación de deudas viene establecido ciertamente en los arts. 80 a 83 del R. D. 1637 /95 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

    El art. 80 en particular prevé la procedencia de la expedición de reclamación de deuda en los supuestos de falta de cotización, falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas, o en el supuesto de diferencias por errores en el cálculo de las cuotas debidas por trabajadores; supuesto éste aludido por la Tesorería.

    En dichos supuestos se admite la emisión directa de reclamación de deuda; reclamación que debe contener los datos enumerados en los once apartados del art. 83 del R. D. citado.

    Tales datos son básicamente contenidos en la reclamación de deuda formulada por la...

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