STSJ Cataluña 609/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:479
Número de Recurso897/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución609/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037595

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 609/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mercedes frente a INSS sobre incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General. Inició IT en fecha 27.6.2005 por contingencias comunes, percibiendo la prestación con cargo a la empresa en régimen de pago delegado, con una base reguladora de 18,18 euros diarios.

SEGUNDO

Fue despedida el 6.9.2005. El 9.9.2005 solicitó la prestación ante el INSS en régimen de pago directo. En 26.9.2005 se le comunicó la denegación por falta de carencia. Continua de baja médica.

TERCERO

Se interpuso reclamación previa, desestimada.

CUARTO

La actora prestaba servicio a tiempo parcial del 50% en la última empresa. Inició su actividad el 1.2.2005. En los últimos cinco años anteriores al hecho causante acredita también 67 días en otra empresa. Computando el periodo de carencia acreditado en los últimos cinco años y en proporción en la última empresa, resultan acreditados 163 días, incluyendo 23 de días cuota. Computando el último periodo trabajado por día completos se superan los 180 días.

QUINTO

La base reguladora es de 18,18 euros diarios. Los efectos, 9.9.2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad temporal, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición, al hecho probado cuarto, del siguiente tenor: "La trabajadora, según consta en su informe de vida laboral, ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social durante 9505 días que se acreditan cotizados hasta el 19 de junio de 2005, fecha en que se haya en situación de baja médica". A juicio de la recurrente la modificación es trascendente puesto que se está denegando una prestación de incapacidad temporal a quien había trabajado y cotizado durante 27 años, debiendo valorarse que de la misma manera que cuando un trabajador tiene un accidente, por el carácter sorpresivo del mismo, no se exige la carencia cualificada, cuando aparece una enfermedad como la que padece la actora, tampoco debería dejarse en desamparo y sin prestaciones.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La modificación propuesta por la recurrente resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, dado que lo discutido en las presentes actuaciones era el insuficiente período de carencia específico de la actora en los últimos cinco años anteriores al hecho causante y no la carencia que hubiera podido tener a lo largo de toda su vida laboral.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la LGSS, el RD 489/1998, el RDL 15/1998 de 26 de noviembre, el RD 144/1999 de 29 de enero, el artículo 161.1 de la LGSS, la Disposición Adicional 7ª de la LGSS, el RDL 5/2001 de 2 de marzo, el RD 1131/2002 de 31 de octubre, la STC 253/2004 y el artículo 14 de la CE. Y ello sería así porque a su juicio, y a pesar del trabajo a tiempo parcial, la actora reuniría el período de carencia para acceder a la prestación de incapacidad temporal en atención al criterio reflejado en la sentencia del Tribunal...

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