STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:2910
Número de Recurso1572/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº:1572/2004 N.I.G. 48.04.4-03/005127 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 18 de Diciembre de 2003 , dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL (SSO), y entablado por DOÑA María Virtudes , frente a los Organismos "AYUNTAMIENTO DE GETXO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. María Virtudes presta servicios como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Getxo.

  2. -) Mediante Decreto de 25 de septiembre de 2002 se concedió a la actora la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 6 años solicitada (50% de la jornada) en el período comprendido entre el

    30.09.02 y el 29 de septiembre de 2003.

  3. -) La actora permaneció en situación de baja por IT derivada de Enfermedad Común del 15.10.02 al 28.02.03. Durante dicho período de tiempo la actora percibió la siguiente retribución mensual, cotizándose por las bases que se dirán:

    Mes - Retribución - BC * Octubre - 855,69 - 1373,73 * Noviembre - 855,69 - 1783,18 * Diciembre - 1357,10 - 1837,10 * Enero - 897,29 - 1837,10 * Febrero - 897,29 - 1837,51 Además de ello a la actora se le abonaron en noviembre 2002, 345,36 euros de los que 212,89 correspondían a atrasos y 115,37 euros a atrasos básica convenio.

    De la nómina de diciembre 2002, 170,46 euros correspondían a atrasos.

  4. -) En el mes de septiembre de 2002 la actora percibió 1.682,84 euros (1.711; 36-28,52)

    ascendiendo la Base de Cotización a 1811,70 euros.

  5. -) Las Bases de Cotización de los meses de julio y agosto se cifraron en 1862,19 y 1866,03 euros respectivamente.

  6. -) Con fecha 9.07.03 la actora presentó reclamación previa ante el INSS en solicitud del abono de las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de subsidio IT siendo contestada mediante comunicación escrita de 22.07.03 en la que se le indicaba que debía presentar la misma si lo consideraba oportuno ante la Inspección de Trabajo al objeto de proceder a interponer la correspondiente denuncia.

  7. -) Con fecha 9.06.03 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes contra "Ayuntamiento de Getxo", INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de 1.212,72 euros en concepto de subsidio por IT devengado durante el período 15.10.02 - 28.02.03, siendo responsable de su abono la corporación municipal demandada, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), en el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante la presente instancia, Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bizkaia, se solicitó Aclaración de Sentencia y, en fecha 27 de Enero de 2004, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

DISPONGO "ACLARAR el contenido del fallo de la sentencia dictada en estos autos, en el sentido de hacer constar que la responsabilidad empresarial en el pago de la pretación de IT reconocida a la trabajadora es directa respecto a los días 4º a 15º, y por delegación del INSS, en virtud de la obligación de colaboración obligatoria de las empresas a partir del día 16º, quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA María Virtudes .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el...

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