STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2648
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 19/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (OSS), y entablado por Rosa frente a INSS , COLLEGE FRANCAIS DE BILBAO ASSOCIATION FRANCAISE D.EDUCATION DE BIENFAISANCE ET DE SPORT DE BILBAO y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Rosa , nacida el día 13-2-35, de nacionalidad Francesa, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM000 con domicilio en Bilbo y Tarjeta de Residencia Comunitaria NUM001 .

Segundo

La actora inició su vida laboral en Francia, como docente en Centro de Enseñanza Privada, en educación preescolar en el año 1.958 hasta 1.961, habiendo cotizado en aquél país 14 trimestres en el periodo señalado.

Tercero

En Octubre de 1.961, comienza en España relación laboral con el College Francais de Bilbao, como contratado para prestar servicios de Institutriz de guarderia, de forma ininterrumpida, relación que se extendió hasta 21-3-96, no siendo dada de alta ni cotizando hasta el 18-1-72; a partir de esa fecha se mantuvo ininterrumpidamente la relación laboral y el alta y cotización hasta 21-3-96.

Cuarto

Desde 22-3-96 hasta 15-1-98 la actora cotizó 665 días como consecuencia de la suscripción de un Convenio Especial, iniciando el día 16-1-98 la percepción del desempleo hsta 13-2-99, cotizando un total de 394 días.

Quinto

Entree los años 1.969 al 1.971 la actora cotizó en Francia un total de 12 trimestres.

Sexto

La actora acredita haber cotizado 9.889 días en España en el periodo 18-1-72 a 13-2-99 y 2.340 días en Francia en el periodo 1-7-58 al 31-12-71.

Séptimo

La actora solicitó el 8-2-99 pensión de jubilación al amparo de los Rgtos. Comunitarios.

Resolviendo el INSS una vez comunicado por la Seguridad Social Francesa el aplazamiento del ejercicio de su derecho en aquél Pais, la adjudicación de una pensión española a prorrata, del 80'87% sobre una base reguladora de 311.349 pts. con un porcentaje del 93% por edad, resultando una pensión líquida mensual de 106.628 pts. La pensión teórica es de 289.555 pts. y la pensión básica de 234.164 pts., siendo la fecha del hecho causante la de 13-2-99.

Octavo

La base reguladora de la prestación sería de 311.349 pts. con un porcentaje del 93% por edad.

Noveno

Se formuló por la actora reclamación previa que fue desestimada por Resolución expresa de 8-6-99".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del College Francais de Bilbao y desestimando la demanda interpuesta por Rosa contra COLLEGE FRANCAIS DE BILBAO-ASSOCIATION FRANCAISE D.EDUCATION DE BIENFAISANCE ET. DE SPORT DE BILBAO; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rosa , nacida el 13 de febrero de 1.935, de nacionalidad francesa, inició su vida laboral en Francia, trabajando como docente en educación preescolar entre 1.958 y 1.961, acreditando 14 trimestres cotizados en dicho país. Desde octubre de 1.961 hasta el 21 de marzo de 1.996 ha prestado sus servicios en España, mediante relación laboral con el College Francais de Bilbao, como institutriz de guardería, si bien únicamente ha permanecido en alta y cotizando (en el régimen general) desde el 18 de enero de 1.972. Desde el 22 de marzo de 1.996 hasta el 13 de febrero de 1.999 ha seguido cotizando a dicho régimen, primeramente por haber suscrito un convenio especial y desde el 16 de enero de 1.998 como perceptora de prestación por desempleo. En Francia acredita otros 12 trimestres cotizados en el período comprendido entre 1.969 y 1.971. El total de días efectivamente cotizados asciende a 9.889 en España (todos ellos, posteriores al 17 de enero de 1.972) y 2.340 días en Francia (anteriores al 1 de enero de 1.972 en su totalidad). Solicitada pensión de jubilación desde el 13 de febrero de 1.999, fecha en que cumple 64 años, el INSS se la concede en aplicación de los Reglamentarios comunitarios, fijando la cuantía inicial en función de aplicar una prorrata del 80,87% al 93% de 311.349 pts/mes, 14 veces al año. Dª Rosa no quedó conforme con esa resolución en el particular relativo a la aplicación de la prorrata, estimando que no debía aplicársela porcentaje alguno, ya que no precisaba importar cotizaciones de Francia para tener derecho a la pensión, al tener que computarse el período comprendido entre octubre de 1.961 y el 17 de enero de 1.972 por su situación de trabajo y sin que obste a ello que no fuera dada de alta ni se cotizara, siendo igualmente improcedente que se hayan computado las cotizaciones hechas en Francia entre 1.969 y 1.972, ya que fueron realizadas voluntariamente, formulando demanda contra el INSS, la TGSS y el College Francais de Bilbao, el 16 de julio de 1.999, pretendiendo que se deje sin efecto la prorrata fijada en la resolución del INSS. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, en sentencia de 8 de noviembre de 1.999, que funda su decisión, tras declarar el relato de hechos expuesto, en que la demandante no acredita su condición de afiliada al Mutualismo Laboral, sin que tampoco procediera su afiliación, dada su nacionalidad y lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento General del Mutualismo Laboral vigente al tiempo de su trabajo (aprobado por OM de 10 de septiembre de 1.954), no existiendo razón alguna para no incluir, en el cálculo del prorrateo, las cotizaciones hechas en Francia entre 1.969 y 1.971, al no superponerse con las realizadas en España.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se sustituya por otro que acoja plenamente su demanda, articulando su denuncia en cuatro motivos del siguiente tenor: 1º) por no declarar probado que las cotizaciones hechas en Francia, entre 1.969 y 1.971, lo fueron en virtud de aportaciones voluntarias, tal y como resulta de la nota informativa sobre la legislación francesa que obra en autos; 2º) por haber declarado probado, en el hecho séptimo, que la pensión líquida mensual reconocida asciende a 106.628 pts/mes, cuando fue de 199.039 pts/mes, según resulta de la resolución dictada por el INSS que obra en el expediente administrativo; 3º) por no haber estimado que debió haber estado de alta y cotizando al Mutualismo laboral entre octubre de 1.961 y el 17 de enero de 1.972, lo que le daba derecho a poder jubilarse con 64 años sin tener que importar cotizaciones francesas y, en consecuencia, sin que proceda la aplicación de prorrateo alguno, lo que viene a infringir el art. 8 del citado Reglamento del Mutualismo laboral, los arts. 1, 2 y 3 del convenio hispano-francés de seguridad social de 27 de junio de 1.958, los arts. 1, 2, 5 y 32 del convenio hispano-francés de seguridad social de 31 de octubre de 1.974, las bases 2ª, 5ª y 8ª de la Ley de Bases de la Seguridad Social 193/1.963, los arts. 7 y 61 del texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966, la disposición transitoria segunda y arts. 7, 97 y 161 del actual texto refundido de la Ley de Seguridad Social, las disposiciones transitorias primera y segunda de la OM de 18 de enero de 1.967 y los arts. 45, 46 y 47 del Reglamento CEE 1.408/1.971; 4º) por haber calculado el prorrateo incluyendo, en el cómputo, las cotizaciones hechas en Francia entre 1.969 y 1.971, lo que vulnera los preceptos mencionados en el motivo...

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