STSJ Cataluña , 25 de Septiembre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:11190
Número de Recurso3695/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 3695/96 Partes: COALIMENT GRANOLLERS S.A. C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N°1136 En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de dos mil uno. D. Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección 2a), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 3695/96, interpuesto por COALIMENT GRANOLLERS SA, representado por el Procurador Sr. Carlos Testor Ibars y asistido del Letrado Sr. Eduardo Alemany Zaragoza, contra DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Carlos Testor Ibars, actuando en nombre y representación de la larte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18/7/96 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de 27/3/96 de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona. Expte. 7485/96, Acta Liquidación 1880/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de fecha 16 de octubre de 1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna través del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 18 de Julio de 1996 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la mercantil hoy recurrente, contra la Resolución de 27 de marzo de 1996 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona por la que se acordó confirmar el acta de liquidación número de la 1880/93 levantada por falta de alta y cotización de a la seguridad social y consiguientes descubiertos de cuotas durante el periodo comprendido entre t de enero de 1991 a 23 de febrero de 1992 .

SEGUNDO

Conviene poner de manifiesto ante todo la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2 de la Ley 8-88 está actualmente contemplada con un carácter general en el arto. 137.3 Ley 30-92, así como que el art. 22 del posterior Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, Real Decreto 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente Real Decreto 928-98, de 14 de mayo, art. 15.

Recordaremos que el Tribunal Constitucional (S.T.C. 77-1.990, de 28 de abril y A.T.C. 7- 1.989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas .. ".

Así, el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector y sentencias de 25 de mayo; 16 de julio de 1.990, 20 de abril de 1.992, 20 de junio de 1.995, 23 de abril de 1.996, sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta (Sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1.990, 18 de febrero de 1.992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 de diciembre de 1.992, 27 de junio de 1.995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 de noviembre de 1.996). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos (sentencias de 4 de mayo, 10 de diciembre de 1.992, 19 de enero y 16 de febrero de 1.994, 20 de junio, 18 y 26 de julio de 1.995, 14 de noviembre de 1.996, 28 de enero, 23 y 30 de mayo, 3, 10, 17, 20 y 24 de junio de 1.997) que hacen decaer la misma cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector actuante o no se recogen prueba que corroboren su existencia, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en sus sentencias del 10 de julio de 1.981 y...

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