STSJ Comunidad Valenciana 3822/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:7928
Número de Recurso1572/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3822/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MANUEL JOSE PONS GILMARIA MERCEDES BORONAT TORMOMARIA MONTES CEBRIAN

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Rec. C/ Sent núm. 1572/05

Recurso contra Sentencia núm. 1572/05

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a uno de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3822/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1572/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 738/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Carolina asistida del Letrado D. Antolin Carrasco Patiño, contra ARTEL, S.L. en quiebra, siendo los síndicos D. Javier, D. Jesús Ángel, D. Guillermo, el Comisario D. Luis Francisco y Depositario D. Gabriel, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carolina absolviendo a la empresa ARTEL S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda, debiendo estar y pasar por los efectos de tal declaración los órganos de su quiebra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Carolina prestó sus servicios de representante de comercio por cuenta de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de promoción de diversos productos y servicios, desde el 10-4-2000 al 20-7-2000 (documentos 4 a 6 de los autos). SEGUNDO.- En el contrato celebrado entre las partes y en su cláusula 10 se estipula que la empresa asumía el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y retendría a la actora en las correspondientes liquidaciones mensuales las cantidades correspondientes a la cuota obrera de la Seguridad Socia, lo que así efectuó en las respectivas hojas de salarios (hechos incontrovertidos). TERCERO.- La empresa demandada incumplió la obligación asumida contractualmente de abonar las cuotas debidas a Seguridad Social por la Prestación de servicios de la actora, ocasionando un descubierto de 1.815,93 euros (hechos incontrovertidos). CUARTO.- En fecha del 7-4-2004 la Tesorería General de la Seguridad Social certifica que la actora no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social (documento 58 de los autos). QUINTO.- El 7-8-2001 la actora y otros compañeros formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandada por impago de las cuotas de Seguridad Social (documento 1 de la parte actora). SEXTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa (documento acompañado a la demanda)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la Sindicatura de la Quiebra de Artel S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de cantidad contra la empresa razona que la trabajadora carece de acción para reclamar, o bien que ésta se encontraba prescrita por su inacción al haber dejado transcurrir mas de un año desde que la empresa dejó de abonarle las cotizaciones. Contra éste pronunciamiento recurre la trabajadora planteando con carácter previo el tema de la prescripción de la acción, pues considera que se ha infringido el art 1973 del Código Civil ya que tanto la actora como sus compañeras formularon una denuncia ante La inspección por tal impago, la cual debe tener efectos interruptivos

. Entrando a conocer de éste motivo con carácter previo, es necesario mencionar que la prescripción se fundamenta en la necesidad de dotar de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, pero ello no es óbice para que la jurisprudencia se haya inclinado por un criterio interpretativo restrictivo en la aplicación de la prescripción, que se manifiesto en una interpretación flexible y ampliadora del artículo 1973 del C.c . relativa a los actos de interrupción de la misma. Sin embargo, concretamente, respecto a la reclamación...

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