STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2003:3091
Número de Recurso820/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIANUMERO Ilmos Sres Magistrados:

Dña Cristina Paez Martínez-Virel.- Presidente Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Don Manuel López Miguel En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de noviembre de dos mil tres Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 820/00, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; y, como partes codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Las Palmas, representado por la Procuradora doña Carmen Caballero Grillo y la mercantil J. Talavera Hernández S.L. S.A., representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por el Letrado don Vicente Manuel Espiau Hernández; versando sobre autorización para edificación en zona de servidumbre de tránsito y protección, no habiendo sido determinada la cuantía, si bien es superior a veinticinco millones de pesetas, en su equivalente actual a euros.-

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución del Ilmo Sr Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 2 de mayo de 2.000 (nº 456 de resolución) se otorgó la autorización solicitada por don Francisco , para la construcción de edificio de sótano y cuatro plantas en la CALLE000 NUM000 esquina AVENIDA000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, condicionando dicha autorización al respeto a la alineación de fachada al Paseo de Las Canteras, sobre y bajo la rasante del mismo, y con sujección a las Condiciones Generales que se señalan en el documento SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.- TERCERO.- En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.- CUARTO.- Por su parte, las partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.- Fue designado ponente el Ilmo Sr Magistrado don Manuel López Miguel .

Reunida la Sala para la deliberación, votación y fallo, el ponente no se conformó con el voto de la mayoría, por lo que declinó la redacción de la resolución. La Ilma. Sra. Presidente, encomendó la redacción de la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, emitiendo el Ilmo. Sr. Magistrado don Manuel López Miguel, voto particular, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ.

FUNDAMENTOSJURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión de que se anule la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 2 de mayo de 2.000, que concedió autorización para la construcción de edificio de sótano y cuatro plantas en la avenida de Las Canteras s/n, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, condicionando dicha autorización al respeto a la alineación de fachada al Paseo de Las Canteras, sobre y bajo la rasante del mismo, así como a las Condiciones Generales que se señalan en el propio documento.- Por su parte, la Administración del Estado, en ejercicio de su competencia de tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbre de la Ley de Costas de 29 de julio de 1.988) impugna dicha resolución por varios motivos:

  1. - La autorización otorgada por la Dirección General de Ordenación del Territorio afecta a una edificación situada en servidumbre de protección y tránsito, para en su lugar, levantar un edificio de viviendas.

  2. - A la edificación autorizada al encontrarse en servidumbre de protección y tránsito le sería de aplicación la Disposición transitoria Cuarta de la Ley. 3º.- En la resolución se ampara la edificación en la Disposición Transitoria Novena 2.2ª para ello se dice que el proyecto cumple con las determinaciones del Plan General Municipal y que la homogeneidad de la fachada marítima esta garantizada por la ordenación del paseo marítimo.

Esto no es así, puesto que la Modificación Puntual del Plan General en Las Canteras, fue informada por este Departamento Ministerial con fechas 11 de abril y 16 de junio de 1994 y no afectaba a esta zona pero era colindante con ella. El Plan vigente fue informado favorablemente por el Estado el 27 de diciembre de 1988, y en su artículo 235.3 decía que " para los suelos urbanos se garantizará en todo momento que la servidumbre de protección recaerá sobre una banda de 20 metros de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera"

Por último la O.M de 9 de marzo de 1995 aprobatoria del deslinde de edificaciones dice que las edificaciones existentes en dicha zona de servidumbre quedarán sujetas a lo regulado en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Costas.

Los edificios existentes en servidumbre de protección y tránsito en caso de demolición no podrán construirse de nuevo como se establece en la Disposición Transitoria Cuarta quedando su régimen jurídico sometido a un régimen similar al de fuera de Ordenación.

La Ordenación del paseo Marítimo no habilita construcción en zona de servidumbre de protección ni tránsito limitándose a la estructura y diseño del paseo.

Por lo que el edificio no puede ampararse en la DT Novena 2.2ª del Reglamento de la Ley de Costas que precisan un Estudio de Detalle u otro instrumento urbanístico.

Por último no se ha recogido en informe del Departamento de Costas que era vinculante en materia de tránsito. Al tratarse de un acto complejo que integra dos voluntades de órganos competentes. La servidumbre quedó fijada en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde O.M 08 de marzo de 1995 y las edificaciones se ubican en gran parte en los seis primeros metros afectados por la servidumbre de tránsito.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento para la autorización de instalaciones en esas zonas, el artículo 49.1 del RC establece que "El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo anterior solicitará, con carácter previo a su resolución, informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público", mientras que el apdo 3º advierte que " En caso que las obras, instalaciones o actividades objeto de la solicitud incidan además sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá recoger preceptivamente las observaciones que, a dichos efectos y en su caso, haya formulado el Servicio Periférico de Costas"

Y, en cuanto a los informes vinculantes en el supuesto de competencias concurrentes en materia de costas, el Tribunal Supremo, sentencia de 7 de junio de 2.001, ha proclamado lo siguiente:

"El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, ha sido precisado por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio. Por lo que ahora nos interesa, del Fundamento de derecho núm 7 de esa sentencia pueden deducirse las siguientes consecuencias:

  1. ) El carácter vinculante de los informes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 112 de la Ley de Costas solo es constitucionalmente admisible cuando estos se refieren a asuntos de su propia competencia 2º) Este carácter vinculante, además, se encuentra considerablemente atenuado por lo dispuesto en el artículo 117 de la propia Ley 3º) Cuando la Administración del Estado entienda que los planes urbanísticos infringen las normas sobre la zona de protección o la zona de influencia podrá sin duda objetarlos, pero esa objeción no resulta vinculante pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de legalidad de las Administraciones Autonómicas, y a ellos deberá recurrir aquella para asegurar el respeto de la ley cuando no es la competente para ejecutarla 4º) Cuando, por el contrario, el informe de la Administración estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias (incluidas las de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito y acceso) su voluntad vinculará sin duda a la Administración autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes y normas de ordenación urbanística 5º) Cuando el informe negativo de la Administración del Estado verse sobre materias que a juicio de la Comunidad Autónoma excedan de la competencia estatal podrá la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia para la ordenación del territorio y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio de la posibilidad que siempre tiene la Administración del Estado para impugnar esa decisión por razones de constitucionalidad y o de legalidad (art 117 Ley de Costas de 28 de julio de 1.988)

TERCERO

Pues bien, en el caso, estamos ante una resolución que corresponde dictar a la Comunidad Autónoma de Canarias (art 49.1 y 3...

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