STSJ País Vasco , 2 de Abril de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:1863
Número de Recurso2715/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2715/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Laura , DOÑA Maite y DOÑA Montserrat contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 21 de Junio de 2000, dictada en proceso sobre PRESTACION IRREGULAR DE SERVICIOS (OTR), y entablado por la Entidad "ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA"

(RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR y RADIOTERAPIA) ("A.E.T.R") frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), DOÑA Laura , DOÑA Maite y DOÑA Montserrat , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Las demandadas Dª Laura , Dª Maite y Dª Montserrat , son Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados en Enfermería que prestan sus servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con la condición de personal estatutario y plaza en propiedad desde, respectivamente, 5-6-97, 4-11-85 y 9-2-79.

  2. -) Las referidas demandadas prestan sus servicios en el Hospital "Nuestra Señora de Aránzazu" de San Sebastián, en el Servicio de Radiodiagnóstico de dicho Hospital, donde fueron adscritas, también respectivamente, el 25-11-91, 28-9-93 y 28-9-93.

  3. -) En el referido Servicio de Radiología del Hospital, las demandadas, además de realizar las funciones propias de ATS-DUE, consistentes en los cuidados, curas y atenciones directas a los pacientes, realizan y colaboran con el facultativo especialista en las pruebas técnicas de diagnóstico del área de radiología médica que implican la emisión de radiaciones ionizantes sobre los pacientes y otros procedimientos radiológicos, como radiología convencional, TAC (Scaner), urografías, digestivos, enemas opacos, tránsitros, etc..

  4. -) Las ATS-DUE demandadas carecen del título de Especialista correspondiente -Radiología y Electrología- que les habilite para la realización de procedimientos radiológicos sobre los pacientes y la realización de las funciones especificadas en el artº 4 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de Junio de 1984, mediante la que se regula las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas en Radiología, entre otros.

  5. -) Las demandadas tienen acreditación del Consejo de Seguridad Nuclear de haber seguido el Curso de Capacitación de personal operador de instalaciones de radiodiagnóstico, estando acreditadas para operar, bajo la supervisión de un titulado director, aparatos de Rayos X con fines diagnósticos.

  6. -) Quedó agotada la vía de la reclamación previa.

  7. -) Interpuesta la correspondiente demanda, fue repartida a este Juzgado. Tras celebrarse el correspondiente juicio, recayó sentencia de fecha 21-10-1999, por la que se estimaba la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación y declarada nula por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18-4-2000, que acordó devolver las actuaciones a este Juzgado para el pronunciamiento de otra Sentencia "congruente con las pretensiones de la demanda y las causas de oposición a la misma esgrimidas por las partes demandadas".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, y estimando la demanda formulada, declaro irregular la prestación de servicios por las demandadas personas físicas en el Servicio de Radiología del Hospital "Nuestra Señora de Aránzazu" de San Sebastián en todo aquello que se refiera a manejo y utilización de aparatos de Rayos X y procedimientos radiológicos en tanto en cuanto no posean el correspondiente título de Especialista en Radiología y Electrología, condenando al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza a estar y pasar por la procedente declaración, absteniéndose de adscribir a dicho personal en el Servicio de Radiología para la prestación de los referidos servicios mientras no cuenten con el título de especialista correspondiente".

TERCERO

Por la representación letrada de las demandadas, DOÑA Laura , DOÑA Maite y DOÑA Montserrat , se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social que conoce del asunto, Nº UNO DE LOS DE SAN SEBASTIAN, formulando Recurso de Aclaración contra la citada Resolución , y, en fecha 29 de Junio de 2000, se dictó AUTO DE ACLARACION, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA Se acuerda aclarar el fallo de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, que queda redactado en los siguientes términos:

"Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción, incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción, y estimando la demanda formulada, declaro irregular la prestación de servicios por las demandadas personas físicas en el Servicio de Radiología del Hospital "Nuestra Señora de Aránzazu" de San Sebastián, en todo aquello que se refiera a manejo y utilización de aparatos de Rayos X y procedimientos radiológicos que impliquen el ejercicio de funciones específicamente atribuídas por la normativa vigente a los Técnicos Especialistas en tanto en cuanto no posean el correspondiente título de Especialista en Radiología y Electrología, condenando al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por la procedente declaración, absteniéndose de adscribir a dicho personal en el Servicio de Radiología para la prestación de los referidos servicios mientras no cuenten con el título de especialista correspondiente.

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, "ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA (RADIODIAGNOSTICO, MEDICINA NUCLEAR Y

RADIOTERAPIA) ("A.E.T.R.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "Asociación Española de Técnicos en Radiología" promovió demanda en proceso ordinario, cuyo suplico, tras ser modificado en el acto del juicio, encerraba la pretensión de que se declarase irregular la prestación de servicios que las trabajadoras codemandadas llevaban a cabo en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital "Nuestra señora de Aránzazu" de San Sebastián, pues entendía que su designación para ocupar dichos puestos no era ajustada a derecho, mientras que, por el contrario, esas plazas podían ser desempeñadas por sus asociados, técnicos en radiodiagnóstico.

El juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 21/10/99 que fue recurrida por el Servicio Vasco de Salud (en adelante, SVS) y las codemandadas Laura , Maite y Montserrat . En fase de suplicación esta Sala acordó la nulidad de dicha sentencia, recayendo una nueva de fecha 21/6/2000 que en esta ocasión es recurrida sólo por las citadas codemandadas.

Con tal fin formulan los siguientes motivos de suplicación: tres que se amparan en el apdo. a) del art. 191 L.P.L., postulando la nulidad de actuaciones procesales, sobre la base de falta de legitimación activa de la asociación actora, la inadecuación de procedimiento y la incompetencia de jurisdicción; otro que se acoge al apdo. b) del citado precepto e insta la revisión del relato de hechos probados, y cuatro más, que se acogen al apartado c) de la misma norma, y defienden, respectivamente, la incongruencia de la sentencia recurrida, de nuevo la falta de legitimación activa de la parte actora, la infracción del principio de jerarquía normativa y la de diversas normas sustantivas.

Por razones de método, el examen de este recurso por parte de la Sala no observará el orden de materias expuestas por las recurrentes, sino el siguiente: 1º) excepción de incompetencia de jurisdicción, 2º)

excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, 3º) excepción de inadecuación de procedimiento, 4º) incongruencia, 5º) revisión de los hechos declarados probados, 6º) derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Excepción de incompetencia de jurisdicción. Las recurrentes sostienen su existencia aduciendo que mediante la acción planteada en demanda se está impugnando la catalogación de sus puestos de trabajo en la forma que ha sido efectuada por los órganos responsables del SVS. La excepción se rechaza por las siguientes razones:

A- En primer lugar, porque se trata de cosa juzgada, apreciable de oficio (sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 29/5/95 -R 4455- y la jurisprudencia que en ella se cita). En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 27/1/98 (R 1143) aprecia que existe cosa juzgada entre lo fallado por un órgano judicial que, al resolver un recurso de suplicación, estimó la existencia de competencia del orden jurisdiccional social para el enjuicimiento de la cuestión litigiosa, y la posterior sentencia que debió dictar ese mismo órgano judicial cuando, tras anular la sentencia de instancia,...

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