STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:2628
Número de Recurso892/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

del proyecto técnico con el planeamiento urbanístico, concediéndose una ulterior licencia para la misma parcela, con base en otro proyecto técnico idéntico al 1º

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 892/99 interpuesto por DON Juan Manuel representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Jesús Tovar de la Cruz, contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Navafría de 3 de agosto de 1999, desestimando la petición de indemnización formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por el anómalo funcionamiento del servicio público de ese Ayuntamiento con ocasión de la denegación de una licencia de obras a Don Carlos Manuel según el proyecto técnico redactado por Don Juan Manuel ; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Navafría representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don José Mª Sansegundo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13-10-99.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3-12-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que :

" 1.- Anule y deje sin efecto el acto recurrido.

  1. - Declare la obligación que tiene el Ayuntamiento recurrido de abonar, en concepto de indemnización, a mi representado, la cantidad de 629.537 pesetas.

  2. - Condene al Ayuntamiento demandado al pago de las costas ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18-1-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de mayo de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Navafría de 3 de agosto de 1999, desestimando la petición de indemnización formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por el anómalo funcionamiento del servicio público de ese Ayuntamiento con ocasión de la denegación de una licencia de obras a Don Carlos Manuel según el proyecto técnico redactado por Don Juan Manuel , aquí recurrente, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Calle Alta Nº 7 de Navafría.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, argumentando que en marzo de 1997, el Ayuntamiento demandado denegó la licencia de obras solicitada, con base en un proyecto técnico redactado por el recurrente, por considerar que la edificación no cumplía con las condiciones de vivienda en casco urbano consolidado del art. 56 de las Normas Subsidiarias Provinciales y por considerar que el suelo de emplazamiento era subsumible en la Ordenanza de Suelo Urbano de Ensanche, siendo necesaria la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle y Proyecto de urbanización, mientras que en 1998, y sin que se hubiese modificado en modo alguno el régimen urbanístico aplicable, el Ayuntamiento demandado concedió licencia para construir una vivienda en la misma ubicación que la anterior, cuya tipología de edificación coincidía básicamente con la contemplada en el primer proyecto redactado por el recurrente, reconociendo ahora la Corporación que dicho suelo sí cumplía las previsiones del art 56 de las N.S.P. respecto del suelo urbano consolidado, habiéndose originado al recurrente como consecuencia de la denegación de la primitiva licencia unos gastos que no tiene el deber jurídico de soportar, cuyo resarcimiento interesa en el presente recurso jurisdiccional.

A tales pretensiones se opone por el Ayuntamiento demandado, la inadmisibilidad del recurso por impugnarse actos administrativos que devinieron firmes y consentidos al no haber sido impugnados en tiempo y forma, y la no existencia de relación de causalidad entre los perjuicios económicos que se dicen sufridos y el funcionamiento del servicio publico, ya que el proyecto redactado inicialmente por el recurrente, no cumplía lo dispuesto en las Normas de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Segovia, y por tanto era preciso un Estudio de Detalle y un proyecto de urbanización previo a la edificación, mientras que el segundo proyecto presentado, sí se ajustaba a las Normas de Planeamiento citadas, ya que aunque se realizaban sobre la misma parcela, las condiciones de edificación y del solar eran distintas a las del primer proyecto, lo que justifica que en el primer caso de denegase la licencia, y en el segundo se concediese, sin que de ello sea posible derivar...

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