STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:2556
Número de Recurso1700/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1700/96 Partes: Marí Jose y Carla Departament d´Economia i Finances de la Generalitat Actos advos recurridos: Resoluciones de 28-10-1996, por las que se comunica a las firmantes mencionadas la exclusión del concurso de méritos convocado el 19-2-1996 para la provisión de los puestos de Jefe de Negociado Primero de Contabilidad y Jefe de Negociado Segundo Fiscal del Area de Gestión 9 del ICS de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración de la Generalitat, según Res. de 7-10-1996 del Conseller del Departament, por ser personal estatutario.

S E N T E N C I A N°159/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 26 de Febrero del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso, ha pronunciado la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Marí Jose Y DÑA. Carla , representadas y dirigidas por el Letrado D. Matías Griful i Ponsati, y como Administración demandada, el DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia de Función Pública respecto a la validez y adecuación a derecho de las Resoluciones de 28-10-1996, por las que se comunica a las recurrentes por ser personal estatutario su exclusión de las listas de aspirantes admitidos a participar en el concurso de méritos convocado el 19-2-1996 para la provisión de los puestos de Jefe de Negociado Primero de Contabilidad y Jefe de Negociado Segundo Fiscal del Area de Gestión 9 del ICS de la Intervención Delegada de la

Intervención General de la Administración de la Generalitat, según Resoluciones de 7-10-1996 del Conseller del Departament.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las demandantes, en su condición de personal estatutario del ICS, que venia ocupando interinamente las plazas convocadas a concurso desde diciembre de 1987, para las que presentaron oportunamente su solicitud, interpusieron recurso contencioso- administrativo frente a las Resoluciones del Conseller del Departament d´Economia i Finances de la Generalitat, que excluía su participación en el concurso por entender que la razón de su inadmisión no se desprende como requisito de las bases de la convocatoria, ya que en ella no se distingue entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos, poniendo de relieve que el Art. 6.2 de la Llei de la Función Pública de la Generalitat en su redacción dada por la Llei 9/1994, establece que "el personal interino habrá de cumplir los requisitos generales de titulación y demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los puestos de trabajo que ocupen", por lo que considera que existe una perfecta equiparación entre el personal estatutario y el personal funcionario, y en consecuencia su condición no puede suponer un impedimento al acceso mediante concurso a la ocupación definitiva de la plaza convocada que provisionalmente en cada caso las recurrentes venían desempeñando.

Debe señalarse que las plazas convocadas objeto del presente recurso tienen la consideración de plazas de carácter funcionarial y el concurso-oposición se convoca para su provisión definitiva por promoción profesional entre funcionarios que reúnan las condiciones de titulación, pertenencia y categoría establecidas en el Art. 3 de la Res de 19 de Febrero de 1996 que aprueba la convocatoria.

Es asimismo relevante y no controvertido el carácter de funcionarias interinas de las recurrentes -con vinculación estatutaria y no funcionarial- en la ocupación provisional de las respectivas plazas convocadas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo IV, Sección 1ª, Arts. 113 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 10 de Enero de 1997, en el que se contienen las Resoluciones impugnadas de 28-10-1996, así como las de 7 de Octubre de 1997 del Conseller del Departament de que traen causa.

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en los B.O.P. de Barcelona de 31 de Diciembre de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables - antes esencialmente expuestos-, suplicaba que se dictara sentencia en la que se declaren no ser conformes a derecho las Resoluciones recurridas, por contrariar con tal decisión la equiparación entre el personal funcionario y el estatutario, e incurrir con ello en vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legitima, buena fe, equidad y justicia, anulándolas -así como todas las actuaciones posteriores subsiguientes basadas en ella- y retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de los aspirantes, y declarando conforme a derecho la participación de las recurrentes en el concurso convocado.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones actuadas en el presente recurso por entender que las Resoluciones impugnadas son correctas y plenamente conformes a derecho, ya que la equiparación entre personal funcionario y estatutario que ocupa interinamente una plaza funcionarial, lo es a efectos y como consecuencia del desempeño de la plaza, siendo entretando personal incorporado a la administración por razón de servicios personales retribuidos con arreglo al derecho administrativo, lo que no supone la equiparación de su condición a la de los funcionarios de carrera, en orden al sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno y régimen de pertenencia, ya que en ellos sólo se da una vinculación transitoria y temporal en...

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