STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:1794
Número de Recurso144/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 144 de 2.001.

Juzgado de Albacete Núm. Dos S E N T E N C I A NUM. 73 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintidós de Junio de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 144 de 2.001 dimanante del recurso contencio- so administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Dos, siendo recurrente el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Masía , siendo recurrido doña Virginia , que ha estado representado por la Procuradora Doña Julian Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado D. Justo Jiménez Tolosa. Sobre convocatoria plaza recaudador municipal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ayuntamiento de Albacete interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 55, de 27 de Julio de 2001, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Albacete en los autos de procedimiento abreviado 250/2001, sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Virginia contra el acuerdo de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Albacete de 26 de enero de 2001, que desestimó el recurso de reposición promovido por dicha señora contra la resolución del Alcalde de 19 de Junio de 2000, por la que se anunció convocatoria para la provisión mediante concurso de méritos específicos de una plaza de Recaudador Municipal para dicho Ayuntamiento.

Segundo

La sentencia dictada y apelada rechazó las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de desviación de poder en el diseño de los méritos valorados para acceder a la plaza y a la vulneración del art. 23.2 C.E., así como la referente a la excesiva valoración de la experiencia adquirida en el desempeño de puestos no definitivos; estimó, sin embargo, el alegato referente a la necesidad de que en el concurso se exigiera, como requisito de participación, el título académico al que se refiere el art. 171.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en adelante, T.R.R.L.), anulando la resolución administrativa en este concreto punto.

Tercero

en su recurso de apelación, el Ayuntamiento de Albacete indicó que el título en cuestión es exigible para el acceso al cuerpo o escala correspondiente, pero no para el acceso por concurso a un puesto de los reservados a tal escala, si quien pretende acceder pertenece a la misma.

Cuarto

El demandante y ahora apelado se opuso al recurso de apelación, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia.

Quinto

Recibidos los autos en la Sala, y numerados como recurso de apelación 144/01, no habiéndose solicitado prueba ni vista, se señaló votación y fallo para el día 6 de febrero de 2002; sin embargo, por la Sala se consideró oportuno plantear a las partes la posible nulidad completa del acto recurrido, por proveer por concurso de méritos entre funcionarios municipales una plaza que pudiera estar reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional; formuladas alegaciones, se señaló nuevamente votación y fallo para el día 20 de mayo de 2002, verificada la cual quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala planteó a las partes personadas la posible nulidad absoluta de la convocatoria de concurso de méritos que da origen a las actuaciones, al considerar que el puesto de Recaudador Municipal no podía ser cubierto por simple concurso entre funcionarios municipales, al poder tratarse de una plaza reservada para ser cubierta por funcionarios con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con los arts.

92.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y 5 y 19 del R.D. 1174/87, de 18 de Septiembre.

Las alegaciones realizadas por las partes revelan que el Ayuntamiento ha utilizado en este punto una nomenclatura desgraciada y confusa, pero no que se pretenda cubrir una plaza reservada a aquél tipo de funcionarios por funcionarios de otra clase. Aunque en principio la denominación utilizada parece remitir directamente a las funciones de recaudación previstas como separables de las de tesorería en los arts. 5 y 19 del R.D. 1174/87, lo cierto es que el análisis específico de las funciones del puesto revela que entre las que posee no están las típicas del ejercicio de autoridad recaudatoria a que se refiere la normativa citada (tales como dictar la providencia de apremio, autorizar subastas de bienes embargados o autorizar los pliegos de cargos de valores que se entregan a los recaudadores), sino otras de distinta naturaleza, tales como el impulso de procedimientos y unidades administrativas, la emisión de informes y la coordinación. En consecuencia, y sin perjuicio de recomendar vivamente al Ayuntamiento un cambio de denominación del puesto, no ha lugar a declarar la nulidad alguna por esta causa.

SEGUNDO

Entrando ya en el motivo planteado en su recurso de apelación por el Ayuntamiento, hemos de advertir antes de nada que la demandante se opone al mismo, pero no reproduce el resto de alegatos de su demanda, ni impugna la parte de la sentencia que le es desfavorable, lo que implica, según ella misma reconoce en su escrito presentado el 29 de abril pasado, que se ha "aceptado la sentencia en los términos dictados". Ello quiere decir que si se revoca el concreto punto de aquélla que ha sido impugnado por el Ayuntamiento, los demás deberán quedar tal y como los resolvió el Juez de instancia, de forma que, en tal caso, el recurso contencioso-administrativo habría de ser desestimado.

Pues bien, la sentencia de instancia declaró que en el concurso de méritos para dar cobertura a la plaza de Recaudador Municipal era preciso exigir a los concursantes el estar en posesión del título académico correspondiente, según exige el art. 171.1...

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