STSJ Comunidad Valenciana 110/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución110/2008

110/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1388/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, treinta de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:__110/08________

En el recurso núm. 1388/2006, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. ALVARO SANCHEZ-LUIS FERNANDEZ, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, en fecha de 16 de octubre de 2002, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, de fecha 13 de agosto, deducida contra Acuerdo de la Inspectora Jefe, de fecha 13 de marzo de 1998, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en acta A-05, núm. NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Generalitat, Servicios Territoriales de Alicante, de la Consellería de Economía y Hacienda, en fecha de 1 de octubre de 1997, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como heredero de D. Jesús Manuel, fallecido el 25 de diciembre de 1995, por cuantía de 205.331,66 €.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilma. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintinueve de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Jose Carlos, interpuso recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 15 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, en fecha de 16 de octubre de 2002, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, de fecha 13 de agosto, deducida contra Acuerdo de la Inspectora Jefe, de fecha 13 de marzo de 1998, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en acta A-05, núm. NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Generalitat, Servicios Territoriales de Alicante, de la Consellería de Economía y Hacienda, en fecha de 1 de octubre de 1997, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como heredero de D. Jesús Manuel, fallecido el 25 de diciembre de 1995, por cuantía de 205.331,66 €.

SEGUNDO

El recurso plantea como temas controvertidos, sobre el basamento, auténtica pieza clave de la presente litis, del acomodo a Derecho de la equiparación de la pareja de hecho homosexual al matrimonio, en primer lugar, la aplicación al conviviente en el marco de una pareja de hecho homosexual de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), prevista en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD) para el cónyuge; al reconocérsele a éste en dicho precepto, la reducción de la base imponible contemplada en el Grupo II, mientras que al conviviente con el causante en el marco de una pareja de hecho homosexual no se le reconoce ninguna reducción, como consecuencia de considerarlo dicho precepto un extraño e incluirlo en el Grupo IV ; y, en segundo lugar, la aplicación retroactiva, en tanto que norma más favorable, del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Generalitat, tal como ha sido redactado por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que prevé la aplicación de una deducción del 99 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, para las adquisiciones mortis causa por causahabientes pertenecientes a los Grupos I y II, del artículo 20.2.a) de la LISD, que tuvieran su residencia habitual en la Comunidad Valenciana en la fecha del devengo.

Antes de proceder, propiamente, a la resolución del caso, debemos centrar el tema aportando los elementos básicos sobre los que debe construirse dicha resolución.

El primer elemento que debemos fijar en orden a la resolución del presente caso es de naturaleza fáctica: el demandante acredita la convivencia de hecho con el causante, mediante Certificado de empadronamiento, de fecha 2 de julio de 1999, del Ayuntamiento de Benidorm, en el que se certifica que desde 1990, hasta el fallecimiento del causante, vivían juntos en dicho Municipio.

El segundo, y último, elemento es de orden jurídico, y viene referido al momento en el que se devengo el ISD. Al respecto el artículo 24 LISD establece que:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil."

De modo que el ISD se devengó el 25 de diciembre de 1995; lo cual determina que la normativa aplicable a la resolución del caso es la vigente en dicha fecha.

Centrado el tema con base en estos dos elementos, estamos en disposición de abordar su resolución.

TERCERO

El demandante defiende el acomodo a Derecho de la aplicación a la pareja de hecho homosexual del causante de la reducción de la base imponible establecida para los cónyuges en el Grupo II del artículo 20.1 LISD ; excluyendo la aplicación de la Tarifa del Grupo IV -art. 20.1 LISD -, aplicable a los extraños, entendidos a estos efectos como personas sin parentesco con el causante. A diferencia de la Administración que ha procedido a liquidar incluyendo al demandante en éste último Grupo. Así lo entiende, igualmente, el Abogado del Estado.

El artículo 20, "Base Liquidable", de la LISD, vigente en la fecha del devengo, que establece que:

"1. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.470.000, más 617.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 7.408.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.470.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.235.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción."

El demandante defiende su posición con base en dos argumentos jurídicos: el primero, la integración analógica; y el segundo, la aplicación del principio de igualdad.

En efecto, el demandante, en primer lugar, defiende la aplicación de la reducción contemplada en la LISD para el cónyuge al miembro de una pareja de hecho homosexual con base en la integración analógica del ordenamiento jurídico.

El instituto de la analogía constituye, como reconoce el Tribunal Constitucional, un óptimo instrumento jurídico para hacer realidad el principio de igualdad, pieza clave de nuestro sistema constitucional. Así, en su Sentencia 109/1988, de 8 de julio, afirma que:

"podría cuestionarse si el artículo 14 de la Constitución puede imponer la aplicación por analogía de determinadas normas legales y reglamentarias a supuestos no contemplados expresamente por ellas. Esta pregunta no puede recibir una respuesta categórica, aunque pueda por lo general admitirse que tal modo de interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio (y por tanto contrario al art. 14 de la CE ) que a través de otro tipo de interpretación se produjera".

Ahora bien, dichas posibilidades deben circunscribirse al ámbito de su configuración jurídica. En este ámbito, el artículo 24 de la LGT/63 establece que:

1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Por lo que la regulación jurídica del instituto de la analogía en el ámbito tributario prohíbe su utilización en el marco de las exenciones; lo cual excluye su utilización en el presente caso, ya que las reducciones de la base imponible, objeto de...

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