STSJ Islas Baleares , 23 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:866
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo 1/2000 Recurso de Casación SENTENCIA N° 2/2000 Excmo. Sr. Presidente D. Angel Reigosa Reigosa Ilmos. Sres Magistrados D. Francisco Javier Muñoz Jiménez D. Antonio F. Capó Delgado En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de junio del año dos mil. VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Aurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de la parte actora apelada Don Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1999, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo n° 907/96 , que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Costa Ribas, en nombre y representación de dicha parte actora contra Doña Consuelo y Doña Leonor , representadas en el presente recurso por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta, en los autos Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 333/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Inca fueron vistos los autos Juicio declarativo de Menor Cuantía n° 333/95 instados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Costa Ribas en nombre y representación de Don Luis Alberto contra Doña Consuelo y Doña Leonor , en cuya demanda se solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase el derecho del actor a ser indemnizado por las obras y mejoras realizadas en la vivienda propiedad de las demandadas, condenando a éstas a abonar al actor el valor actualizado de los gastos realizados o el aumento de valor adquirido por la vivienda a causa de las obras, ambas cantidades a determinar en ejecución de sentencia; además se declarase que el actor es único propietario de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio y que consisten en la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 de Muro y dos vehículos que se describen en la demanda, condenando a lis demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que se efectúen las correspondientes correcciones en el Registro de la Propiedad y en la Jefatura Provincial de Tráfico; que los muebles y enseres existentes tanto en la vivienda que fue domicilio conyugal como en el Bar "Sociedad Recreativa Murense" son propiedad del actor y de Doña Consuelo por mitades, condenando a la demandada a abonar la mitad del valor de los mismos previo inventario y valoración, por último que se declare que el demandante es deudor de Doña Consuelo en la cantidad que ésta acredite haber satisfecho de la amortización de un préstamo solicitado por el actor; todo lo anterior con imposición de costas a la demandada.

  2. Dicha demanda fue contestada y negada por las demandadas que solicitaron se dictase sentencia por la que se les absolviese de todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a ésta. Tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas y formularse por las partes litigantes sus respectivos escritos de resumen de pruebas, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1996 cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Costa Ribas, en nombre y representación de Don Luis Alberto , contra Doña Consuelo y Doña Leonor , debo declarar y declaro que el actor es acreedor de las codemandadas en la mitad del coste actualizado de las obras efecutadas en la casa de la CALLE000 n°

    NUM001 de Muro, valor que se determinará en ejecución de sentencia; no ha lugar a declarar que los bienes que el actor reclama en la demanda sean de su propiedad, sin perjuicio de sus derechos al liquidar la sociedad de gananciales, en cuya liquidación debe incluirse el importe de las obras objeto del pronunciamiento anterior, además del valor de los bienes existentes en el momento de la separación, con reducción de las deudas de la sociedad. Todo lo anterior sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

  3. Contra dicha sentencia se interpuso por las demandadas recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; y, sustanciada la alzada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1997 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de Doña Consuelo y Doña Leonor , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca , en los autos juicio Menor Cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos, y en su lugar desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Costa Ribas en el nombre y representación de Don Luis Alberto contra Doña Consuelo y Doña Leonor debemos absolver y absolvemos a éstas últimas de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

  4. Por la Procuradora Doña Aurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de la parte actora-apelada Don Luis Alberto , formalizó recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal fundándolo en el ordinal 3° y 4° del artículo 1.692 de la LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las formas esenciales de la sentencia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  5. Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.709 de la LEC , que evacuó el trámite mediante la formula de "Visto".

  6. Por su parte el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de Doña Consuelo y Doña Leonor , impugnó el recurso mediante escrito de fecha 11 de abril del corriente año, interesando que por esta Sala se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso formalizado con imposición de costas al recurrente.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.711 de la LEC , se señaló vista pública para el día 9 de junio del presente año, en cuya fecha ha tenido lugar; habiendo informado ante esta Sala para defender el recurso la Letrada Doña María Antonia Mateu Olives y para impugnarlo el Letrado Don José

    Vallespir Martorell.

    Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Muñoz Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente estructura su impugnación casacional en ocho motivos. El primero de ellos denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo que la dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en los presentes autos vulnera el art. 359 de la LEC por causa de incongruencia omisiva. El recurrente aprecia tal deficiencia en la circunstancia de que la sentencia no se pronuncia sobre el régimen económico que regía en el matrimonio de los litigantes, punto que considera insoslayable para decidir sobre la validez de los convenios privados de separación suscritos entre las partes y para resolver sobre la petición del actor de ser indemnizado por las obras de acondicionamiento y mejora que se llevaron a cabo en la vivienda que pertenece en proindiviso a su esposa y a la hermana de ésta.

La incongruencia por "citra petita" o incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia, faltando al deber de proporcionar una respuesta exhaustiva a las distintas cuestiones que conforman el objeto de la controversia, deja sin decidir, en palabras del art. 359 de la LEC , "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" aún cuando este tipo de defecto, más que vulnerar el requisito de congruencia de la resolución judicial, atenta contra la prohibición del "non liquet" que formula el art. 361 de la LEC y el deber del juzgador de pronunciarse sobre todas las pretensiones que se le someten en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE (SSTS 5 de febrero de 1985 y 4 de noviembre de 1996).

La sentencia recurrida no incide, empero, en este vicio procesal. Es una sentencia que desestima la totalidad de la demanda y, tal como tiene declarado la jurisprudencia con reiteración (SSTS 3 de julio de 1989, 16 de julio de 1990, 4 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1993, 19 de noviembre de 1994, 28 de enero, 10 de junio y 17 de octubre de 1995, 18 de julio y 23 de diciembre de 1997, 16 de marzo de 1998 y muchas más), las sentencias absolutorias no son incongruentes, salvo que se funden en excepciones no alegadas oportunamente ni estimables de oficio o alteren el soporte fáctico de la cuestión debatida y la causa de pedir, supuestos que no son del caso según luego ha de detallarse.

La sentencia tampoco padece de falta de razonamiento por no haber analizado qué régimen económico estaba vigente entre los cónyuges; deficiencia de la resolución judicial por lo demás que, menos que un problema de congruencia, como la jurisprudencia suele catalogarla (SSTS 7 de marzo de 1992, 12 de junio de 1998 , etc.), afectaría al requisito de la necesidad de una motivación suficiente para el fallo (art.

120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372.3 LEC). Cuando las distintas cuestiones litigiosas se encuentran enlazadas entre sí por una relación de dependencia, el rechazo de la principal convierte en inútil el examen y la decisión de las subordinadas (SSTS 8 de mayo de 1982, 23 de noviembre de 1992, 11 de julio de 1998, entre otras). Esta es la...

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