STSJ Andalucía , 17 de Abril de 2001

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2001:5213
Número de Recurso555/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 1.181/2001 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diecisiete de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 555/00, interpuesto por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 12 de Julio de 1.999 en Autos núm. 146/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación sobre indemnización por mejora voluntaria convencional contra PALAMÓS CLUB DE FÚTBOL S.A.D. y LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 1.999, por la que estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenaba a la empresa demandada a pagar al mismo la cantidad de 8 millones de pesetas, más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, absolviendo de la misma a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Cosme , jugador de fútbol profesional, suscribió, en fecha 20-7-94, un contrato de trabajo de jugador profesional con la empresa Palmaos Club de Fútbol S.A.D., perteneciente a la Segunda División A de la Liga Nacional de Fútbol hasta la temporada 95-96, de dos temporadas de duración (temporadas 94-95 y 95-96), percibiendo un salario mensual de 125.000 pesetas, más las primas estipuladas en el contrato que obra en autos al folio 5 y se da por reproducido en su integridad.

  2. - El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 15-4-95, iniciando situación de I.T. y siendo dado de alta el 22-11-95. Una vez instruido expediente de invalidez permanente, en fecha 7-11-97 recayó resolución del I.N.S.S. en la que se declaró al demandante en situación de I.P.T. para su profesión habitual derivada del mencionado accidente de trabajo.

  3. - El demandante reclamó, en fecha 5-2-98, de la Comisión Mixta A.F.E.- L.N.F.P. el pago de la cantidad que se reclama en esta demanda, que le fue denegado en fecha 31- 7-98. En el año 1.996, el actor reclamó del mismo Órgano, por otros conceptos, el pago de la cantidad de 6.450.492 pesetas que le fueron satisfechas por la L.N.F.P. en fecha 13-5 del mismo año.

  4. - El día 22-9-92, se publicó en el B.O.E. el convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional y el día 44-12-95 el Convenio Colectivo que sustituyó a este anterior.

  5. - El demandante presentó sendas solicitudes de conciliación ante el correspondiente organismo contra los dos demandados, que se tuvieron por intentados sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cosme , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, en parte, y condena al codemandado, Palamós Club de Fútbol S.A.D., a abonarle la cantidad de 8 millones de pesetas, más el 10% anual desde la fecha de la reclamación ante la Comisión Mixta A.F.E.- L.N.F.P., 5-2-98, y con adición, al resultado de ambas cantidades, del interés previsto en el art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia, que absuelve a la codemandada, Liga Nacional de Fútbol Profesional, y contra tal sentencia se formula el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, Liga Nacional de Fútbol Profesional, con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se formula un primer motivo de suplicación para que, con amparo en los folios 5, 6, 7, 10, 21, 22, 23, 27, 28, 36, 37 y 43 de los autos, se añada un nuevo ordinal, que sería el sexto, del tenor literal siguiente: "Que habida cuenta de la declaración de I.P.T. para su profesión habitual de futbolista derivada del accidente de trabajo sufrido por el jugador Cosme el 20-7-94, y según las estipulaciones del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional publicado, B.O.E. de 22-9-92, en su art. 39 y Anexo III el jugador...

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