STSJ Murcia , 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:786
Número de Recurso1004/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

7 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 405/2001 ROLLO Nº: RSU 1004/2000 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a veintiséis de marzo del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 6 de junio del 2000, dictada en proceso número 109/2000, sobre RECLASIFICACION, y entablado por D. Carlos José frente MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, D. Carlos José , viene prestando servicios para el organismo demandado en la Academia General del Aire-Base Area de San Javier, desde el mes de Mayo de 1983, con categoría profesional de técnico básico, dentro del grupo técnico operativo. 2º)

Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el demandante ha sido adscrito al grupo profesional 5. 3º) En fecha 23-11-99 la Subcomisión Departamental de Defensa propuesto al nuevo encuadramiento de la categoría profesional de técnico básico en el grupo 4. 4º) El demandante interpuso reclamación administrativa previa el 30-11-99, que fue desestimada por silencio administrativo."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepciones de falta de acción y de legitimación activa, desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos José y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANDRES F. GUERRERO MARTINEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario del Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Carlos José , presento demanda, en la que acaba solicitando: "su encuadramiento en el grupo profesional 4, en lugar del grupo 5 que le ha sido asignado tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y reclama la cantidad de 228.888 pesetas correspondiente a las diferencias retributivas entre uno y otro grupo hasta el mes de 1 febrero del presente año".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, pues argumenta, en síntesis, que el actor carece de acción y legitimación activa.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones, otro, a la revisión de los hechos probados, y, el último, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "tenga también por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia nº 22- 9-00 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha seis de junio de dos mil (proceso nº autos 109/2000), con el propósito de que dicha Sala en su día dicte otra estimatoria del recurso mediante la cual, si se estima el primer motivo declare la nulidad de actuaciones con reposición de autos al momento de haberse cometido la infracción o, en otro caso, revoque la de instancia rechazando las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva activa, mande reponer los autos al momento procedimental oportuno para que, con devolución de los mismos al Juzgado de procedencia, dicho Juzgado dicte nueva sentencia con libertad de criterio, que resuelva sobre el fondo de la cuestión que en su día planteó el demandante".

El Ministerio de Defensa impugna el recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se instrumenta un motivo de recurso, con el objeto de que sean repuestos los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de lo que se dispone en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de siete de abril, ya que el expediente administrativo, admitido como prueba, y mediante la oportuna protesta, no habría sido aportado a autos.

Por su parte, el Ministerio de Defensa se opone pues, en síntesis, aduce que: "no puede hablarse de existencia de expediente administrativo alguno en el supuesto de autos, por cuanto pretendiéndose en demanda exclusivamente una modificación del encuadramiento inicial (con la secuela, sí, de abono de diferencia salarial) operado por el Convenio Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, y para el caso concreto del recurrente, una traslación del grupo profesional 5 al 4, el único antecedente documental existente, y como tal no integrador, como se anticipó, de expediente alguno, está constituido únicamente por la solicitud formulada por el mismo ante la Subcomisión respectiva del Ministerio de Defensa, la que, según dice, no fue contestada de forma expresa.

Pero es que, todo lo anterior no guarda relación, ni tiene incidencia determinada alguna, en la decisión que por el Juzgador de instancia se adoptó en el proceso mediante la resolución judicial que ahora se recurre, si tenemos en cuenta cual fue, y es, el verdadero objeto de aquél según se acaba de sintetizar.

En conclusión, las referidas pretensiones han de ser rechazadas en su totalidad por su nula incidencia en el proceso de que se trata, según se anticipó, y por la carencia de respaldo documental o pericial al respecto".

Este motivo de recurso no puede prosperar, ya que, aparte que presentada la prueba, en el momento del juicio oral, el actor no hizo protesta alguna, una vez vista la aportada, con lo que manifestó una voluntad de acomodarse a la que se habría incorporado por el Ministerio de Defensa; además, tampoco se constata que tenga relevancia, pues, en relación con la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, no consta que se hiciera una oposición concreta sobre el particular. Finalmente, el actor con su demanda aportó los documentos correspondientes a la reclamación en vía administrativa.

FUNDAMENTO TERCERO.- Razones de método aconsejan estudiar, a continuación, el motivo números quinto y sexto del recurso, ya que el actor mantiene que tendría legitimación activa y acción para el presente litigio, ya que, de un lado, "claramente se estaba combatiendo un acto concreto de aplicación del convenio, llevado a cabo por el demandado como consecuencia de la entrada en vigor del CU, que perjudicaba los derechos e intereses del demandante (por ejemplo el de la promoción profesional alegando en demanda en relación con el art. 35.1 CE y el 4.2.b) del E.T.) -al menos a su entender-, y para este tipo de pretensión (según el art. 17.1 LPL) no existe fundamento legal que permita negar legitimación", y que "conviene al derecho de la recurrente añadir, que la tutela judicial efectiva, garantizada en el art. 24.1 CE, por virtud de la cual todas las personas tienen derecho a obtener dicha tutela de jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, se traduce en el caso que nos ocupa en la fiscalización por el órgano superior (el TSJ), de la decisión judicial denegatoria de legitimación activa (sentencia que ahora se recurre), no en un supuesto de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad y por persona individual -vía proceso ordinario- en acción dirigida a un control abstracto de norma laboral pactada, sino en otro supuesto distinto que solamente pretende combatir o impugnar los actos concretos de aplicación del mencionado convenio". Además que: "en cuanto a la estimación de la excepción de falta de acción (FD 2º, folio 87 de autos, líneas 13 hasta el final del folio), efectivamente el art. 19 párrafo 2º del CU,...

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