STSJ Extremadura , 13 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:2043
Número de Recurso657/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00680/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101385, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 657 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Ricardo Recurrido/s: WAECHTERSBACH ESPAÑOLA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Francisco , Lourdes JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 337 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, trece de noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 680 En el RECURSO SUPLICACION 657/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. TELESFORO MERINO MERINO, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha 8 DE JULIO DE 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 337/2003, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a WAECHTERSBACH ESPAÑOLA S.A., representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA LUISA CANO JIMÉNEZ, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Francisco y Lourdes , en reclamación por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante viene prestando sus servicios profesionales para el demandado con el salario salario, antigüedad y categoría que constan en la demanda que aquí se tienen por reproducidos, lo mismo que el pacto individual suscrito por las partes para fijar sus condiciones laborales. 2º.- El demandante reclama las sumas que se corresponden por los conceptos que constan en el punto cuarto del expositivo de demanda y que aquí se tiene por reproducido, cantidad que no ha sido satisfecha por el demandado. 3º.- Presentada demanda de conciliación ante el UMAC es resulta intentada sin efecto. 4º.- Constante la tramitación del procedimiento de quiebra de la empresa, la representación de los trabajadores y la empresa llegan a un acuerdo para asegurar su viabilidad, cosa que finalmente se logra, que incluye entre otros compromisos, la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 20%. Se ha dictado con fecha 3 de junio de 2003 auto por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Cáceres que alza la quiebra y aprueba el convenio."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ricardo contra WAECHTERSBACHA ESPAÑOLA SA y FOGASA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de octubre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de noviembre de 2.003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama a la empresa demandada diferencias salariales no abonadas en virtud del acuerdo de reducción salarial a que llegaron los representantes de los trabajadores en procedimiento judicial de quiebra, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el tercero se haga constar que "la conciliación ante la UMAC se celebró sin avenencia respecto de la empresa Waechtersbach Española, S.A. y los órganos de la quiebra de dicha empresa y sin efecto respecto de don Alvaro ", pudiéndose acceder a ello pues, aunque vaya a ser intrascendente para resolver el recurso, la modificación se deduce del acta que figura en el folio 8 de los autos, documento público emitido por funcionario conforme a los archivos que obran en su poder, eficaz a estos efectos.

SEGUNDO

En el otro motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.5, 3.1.c), 26.3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el acuerdo a que se llegó por los representantes de los trabajadores en el procedimiento de quiebra supone una renuncia de derechos prohibida por la ley, alegación que no puede prosperar porque no estamos ante tal renuncia, sin de un válida disposición de derechos patrimoniales sobre los que el trabajador puede válidamente disponer a su conveniencia. Así, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2001 que "confunde entre los derechos, de los que los trabajadores no pueden disponer válidamente, antes o después de su adquisición, por tenerlos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo -que son a los que se refiere el citado artículo 3.5 del ET; y, entre los que, por ejemplo, puede mencionarse el de carácter general, referente a percibir el correspondiente salario-, y entre aquellos otros, que no tengan esta naturaleza y, a los que se puede renunciar, siempre que la decisión se tome...

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