STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15415
Número de Recurso5551/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5551/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 1 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10041/2000 En los recursos de suplicación interpuestos por MARTI RENOM S.A. (SARBUS) y Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 21.01.2000 dictada en el procedimiento nº 523/1999 y siendo ambos recurridos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.05.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.01.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Jose Francisco , debo condenar y condeno a SARBUS-MARTIN RENOM SA al pago de 112.785 ptas.

Igualmente, vista la pendencia del pleito por conflicto colectivo afectante a la reclamación por dietas, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, se remite a las partes al oportuno procedimiento una vez que aquél finalice de cualquier forma en Derecho."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios como conductor-perceptor para Marí Renom S.A. (SARBUS) desde el 7.12.95 al 6.6.98.

SEGUNDO

El 14.1.99 promovió conciliación ante el CMAC reclamando 923.630 ptas a dicha empresa, intentándose el acto sin efecto el 2.2.99. Planteada demanda ante el Juzgado nº 26 el actor desistió de la misma con reserva de acciones el 17.5.99, fecha en que se acordó el archivo de los autos (doc. 64.5 actora y 33 empresa).

TERCERO

El 25.5.99 el actor promovió nuevo acto de conciliación solicitando el abono de 501.536 ptas., habiéndose intentado el acto sin efecto el 14.6.99.

CUARTO

El 6.9.98 el actor percibió de la empresa la cantidad de 289.879 ptas. tras su cese en concepto de liquidación, firmando "no conforme con despido" (doc. 1 empresa).

QUINTO

Sarbus suscribió el 1.10.80 con Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya un contrato para la prestación del servicio público combinado entre la estación de Renfe de Tarrasa a Rubí con prolongación a Sant Cugat del Vallés, y entre la estación de Renfe de Fabra i Puig en Barcelona a Cerdanyola del Vallés con prolongación a Sant Cugat e Hijuela desviación por la A-18. Dicho contrato fue modificado el 21.12.95 (doc. 4 empresa).

SEXTO

Sarbus tiene adjudicada por la Generalitat la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera en los siguientes trayectos:

- Sabadell (Creu Alta)-Barberá del Vallés con prolongación a Cerdanyola e Hijuela a Ciudad Badía.

- Sabadell-Matadepera - Ciudad Badía-Barberá del Vallés y Barcelona por la autopista - Barcelona-Cerdanyola del Vallés, con prolongación a Sant Cugat del Vallés.

- Hijuela de entronque de la Ctra. de Bellaterra con la de Sant Cugat a Cerdanyola e Hijuela desviación entre Barcelona y Cerdanyola, por la autopista A-18.

Los itinerarios son los que se describen en el doc. 5 de la empresa, que se da por reproducido.

SEXTO

Los turnos de trabajo del actor desde el 1.1.98 al 6.6.98 son los que se reflejan en el doc. 16 de la empresa y en el aportado para mejor proveer. En dicho período las horas de conducción del demandante fueron las siguientes:

- enero: 190'15 horas - febrero: 194'86 horas - marzo: 197'70 horas - abril: 213'35 horas - mayo: 213'22 horas - junio: 43'50 horas La empresa ha abonado al demandante en dicho período 10 fiestas nacionales (doc. 17, 19, 21, 24, 26, 28 y documental para mejor proveer).

SÉPTIMO

El actor no realizaba comidas fuera de su casa por razón de su trabajo (confesión demandante y doc. 5 actora).

OCTAVO

El comité de empresa tiene interpuesto ante el Juzgado nº 12 una demanda de conflicto colectivo, solicitando que se reconozca a los trabajadores afectados por el mismo el derecho a la aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo de Tracción mecánica de viajeros de Barcelona para 1998-99 en relación al percibo de dietas (doc. 35-6 empresa).

NOVENO

La empresa ha satisfecho al demandante en el período 1.1.98 a 6.6.98 65'05 horas extras por importe de 77.972 ptas (doc. 17 a 29 empresa y confesión actor).

DÉCIMO

El 22.12.97 la empresa acordó con el comité el modo de calcular el abono de las fiestas nacionales y, dado el abono duplicado de fiestas de tal naturaleza en el período 1.1.96 a 2.9.97, se estableció que se descontaría a cada trabajador afectado 7'90 horas mensuales del cómputo de las horas extras realizadas, que serían a cuenta de la cantidad adeudada y que, cuando el trabajador causara baja en la empresa, el equivalente a las fiestas pendientes de reintegrar le sería deducido de la liquidación (doc. 30 empresa).

DECIMOPRIMERO

Por razón de lo anterior la empresa descontó al actor de febrero a mayo de 1998 la cantidad de 8.192 ptas y, en la nómina de junio, 97.174'- ptas (doc. 29 empresa y 62 actor).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte demandante y demandada respectivamente, que formalizarón dentro de plazo, y que de las partes contrarías, a la que se dieron traslado la parte demandada impugnó el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que si bien a tenor del contenido del art. 24 de la vigente Constitución y conforme a la doctrina de nuestro más alto Tribunal establecida en sentencia de 25.01.1983, el derecho a la tutela efectiva debe prevalecer sobre las carencias de simples requisitos formales, es lo cierto que el mismo Tribunal Constitucional determina en sus sentencias de 26 de marzo y 23 de septiembre de 1987, que las normas rectoras del procedimiento, al afectar al orden público, son de derecho necesario tanto para los litigantes como para los tribunales, como única forma de garantizar aquella tutela jurídica efectiva que a través del recurso de suplicación -que como afirma el mismo Tribunal Constitucional en sentencia de 18.11.1993 no...

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