STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:5643
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Puebla de Arganzón en sesión extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2002 por la que se aprueba suscribir los Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil cinco.

En el recurso número 436/2002 interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad, contra el acuerdo de 12 de marzo de 2002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón en sesión extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2002 por la que se aprueba suscribir los Convenios de Colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura y en materia de promoción económica y desarrollo rural y por el que se faculta a su Alcalde para la firma de los mismos; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, representado por la procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendida por la letrada Dª Paz Ochoa de Retana Mongelos y la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por la letrada de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de 2002, dictándose auto de fecha 11 de noviembre de 2.002 por el que se declara la incompetencia de esta Sala a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibido los autos por dicho órgano, dicto resolución de fecha 27.2.03, confirmada por auto de 2.4.03 que resuelve recurso de súplica, por el que s rechaza mencionada competencia y se devuelven las actuaciones a esta Sala, la cual tras recibir el procedimiento el día 25 de junio de 2.003, dicta auto de la misma fecha aceptando la competencia, el cual confirma mediante nuevo auto de fecha 2 de septiembre de 2.003 por el que se rechaza el recurso de súplica interpuesto contra el mismo. Tras lo anterior, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón de 12 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandadas, contestando el Ayuntamiento demandado mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.003 formulando alegaciones previas que fueron desestimados por auto de fecha 26 de enero de 2.004 . Tras lo anterior dicho Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se inadmita el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León por las causas de inadmisibilidad reseñadas en la fundamentación jurídico-procesal de este escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. ).- Se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la legalidad del acuerdo impugnado, con expresa imposición también de las costas del recurso a la parte actora.

También se dio traslado de la demanda a la representación procesal de la Comunidad Autónoma del Gobierno Vasco, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.004, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, inadmita el recurso contencioso-administrativo planteado por carecer de objeto, o subsidiariamente declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón de fecha 12 de marzo de 2002 en cuanto que se aprueba suscribir dos convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón, uno de éllos titulado como "Convenio de Colaboración entre el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en Materia de Educación y Cultura", y el segundo titulado como "Convenio de Colaboración entre el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en Materia de Promoción Económica y Desarrollo Rural" .

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo y para pedir su anulación se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que al aprobar estos convenios, el Ayuntamiento de Condado de Treviño se ha extralimitado en sus competencias, pues viene a encaminar su actuación en materia de educación y cultura y de promoción económica y desarrollo rural de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno Vasco, cuando esas directrices sólo pueden marcarlas la Comunidad Autónoma de Castilla y León; que tiene competencia exclusiva en materia de cultura, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, promoción y ordenación del turismo, fomento, desarrollo económico y planificación de la actividad económica (art. 32.1, materias 16ª, 7ª, 15ª y 21ª de su Estatuto de Autonomía de 25.2.83), y de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades (art. 31.1 del citado Estatuto); y que además referido Ayuntamiento no solo decidió suscribir sendos convenios, sino que además, tras ser requerido por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León por Orden de 8 de mayo de 2.002 para que en el plazo de un mes anulara el acuerdo de aprobación, mencionado Ayuntamiento. El día 25 de mayo de 2.002 decidió mantener dicho acuerdo de 12.3.2002 (folio 118 del expediente)

  2. ).-Que si bien están previstos convenios entre las entidades locales de Castilla y León y la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 103 de la LRL 1/1998 de Castilla y León), no está previsto, en cambio, que los puedan celebrar con la Administración de otras Comunidades Autónomas; y, si no disponen de los medios adecuados y suficientes para el cumplimiento de sus fines, también está previsto que se deban de facilitar por las Diputaciones Provinciales y la Comunidad Autónoma (arts. 2.2, 5.3, 21 y 109 de la citada LRL 1/1998), además del Estado. Lo que no está previsto es que se los faciliten otras Comunidades Autónomas. Éste sería un medio de actuación e intervención de un territorio sobre el que carece de competencias.

  3. ).-En materia de fomento del desarrollo económico y de planificación de la actividad económica y en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias los municipios no tienen competencias de ningún tipo, pues dichas materias no figuran entre las que se relacionan en el art. 25.2 de la LRBRL 7/1985 y en el art. 20.1 de la LRL de Castilla y León 1/1998 , siendo competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en lo que abarca a su territorio (art. 32.1, materias 21ª y 7ª de su Estatuto); por lo que los ayuntamientos, y por ello tampoco el Ayuntamiento demandado no pueden realizar o contratar estudios sobre la viabilidad y puesta en marcha de proyectos de actividad económica, ni puede participar en las normas y acuerdos de colaboración, etc. a que se refieren los Convenios suscritos.

  4. ).-Que los ayuntamientos tienen competencias en materia de conservación de caminos y vías rurales, actividades culturales, turismo, participación en la programación de la enseñanza y cooperación en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, pero con sujeción a lo que la ley determina, debiendo estarse a lo que la legislación sectorial estatal (art. 25.2, letras d, m y n de la LBRL y de la Comunidad Autónoma correspondiente disponga al respecto (art. 20.1, materias 3, 0, q, y r de la LRL de Castilla y León), sin que sea aplicable la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este sentido la Ley de Turismo de Castilla y León de 19 de diciembre de 1997 atribuye a las Diputaciones Provinciales la coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito y la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los mismos.

  5. ).-Que la llamada a programar la enseñanza en el municipio de la Puebla de Arganzón no es la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la participación de los...

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