STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2686
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

bonificado.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 0020/04 interpuesto por D. Isidro representado/a por el/la Procurador/a Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido/a por el Letrado Don José María Heras Uriel contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.10.03 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 42/0181/2003 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Segovia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 07.05.03 que impuso una sanción tributaria por un importe de 3.606,07 y tres meses de inmovilización del vehículo utilizado por uso indebido de gasóleo bonificado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 08.01.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.03.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado o en su caso la anulabilidad, y subsidiariamente rebaje la sanción impuesta a la cuantía mínima (600 e inmovilización del tractor durante un mes).

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 26.04.04 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez realizada la admitida se acordó la audiencia a ambas partes acerca de la influencia que en el acto administrativo impugnado pudiese tener la aprobación de la nueva LGT de 2003, con el resultado que obra en autos, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 05.05.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Isidro contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.10.03 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 42/0181/2003 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Segovia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 07.05.03 que impuso una sanción tributaria por un importe de 3.606,07 y tres meses de inmovilización del vehículo utilizado por uso indebido de gasóleo bonificado.

Subsidiaria de esa pretensión principal interesa la imposición de la sanción cuestionada en su grado mínimo.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

  1. Que la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha vulnerado el Principio de Legalidad pues los agentes actuantes no se identificaron en la diligencia que obra al folio 1 del expediente, omiten identificar el vehículo con expresión de los datos de potencia fiscal, falta la declaración del interesado sobre su último repostaje...etc.; que en suma se han omitido las cautelas formales que determina el RD 1165/95 en su redacción dada por el RD 1965/1999, de 32 de diciembre .

  2. Que la utilización del gasóleo bonificado de un modo puntual para actividades no agrícolas hecha por el sancionado, no constituye un supuesto típico.

  3. Que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. Que los hechos cometidos no pueden calificarse ni siquiera de simple negligencia.

  4. Que la sanción impuesta vulnera las exigencias del principio de proporcionalidad.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La recurrente opone una serie de argumentos el primero, de índole formal. A este respecto, es menester recordar que el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C . dispone que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Es claro y pacífico que Derecho Administrativo se ha decidido por un antiformalismo que sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a sus normas y con respeto a los principios de Economía, Celeridad y Eficacia (art. 103 de la Constitución Española), hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado (anulabilidad) más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto si éste tiene un valor esencial o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos ellos que acreditan que dicho vicio es de naturaleza estrictamente instrumental, carece de fuerza anulatoria en si mismo y sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

En definitiva, tanto la antigua L.P.A, como la L.O.P.J.´85 en sus arts. 238 y ss. como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C . reducen al mínimo los efectos invalidantes de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o no es tanto y entonces no invalida el acto constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.

Situado en la mitad de esa "escala de invalidez", sólo si el defecto de forma consiste en que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (desviación absoluta del procedimiento) o de lugar a la indefensión del interesado (falta de trámite de vista y audiencia en actos de gravamen, o de falta de realización -o realización desviada- de un trámite esencial motivador de un conocimiento erróneo, en actos de valoración) puede reputarse un vicio con consecuencias materiales, como disponía el artículo 48.2 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y el 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Con relación a los defectos de forma conviene señalar que la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia con carácter general en el sentido de que no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron: para que esto se produzca es preciso que esa indefensión del sancionado haya sido causada por esa defectuosa actuación (S.T.S. 11-7-1988 , y S.T.S. 29-12-1990 , entre otras).

En consecuencia la consideración netamente instrumental del vicio de forma o procedimiento implica poner necesariamente en relación ese defecto de forma con la decisión de fondo y a la vista de ambos parámetros ponderar las posibles variaciones del acto administrativo analizado en la hipótesis de no haberse producido el defecto discutido. En este sentido las conclusiones pueden ser varias: A) en primer lugar, si la decisión de fondo hubiera sido la misma, no es procedente la anulación del acto administrativo viciado en tanto que el principio de Eficacia, Celeridad y Economía previstos en el artículo 103 de la Constitución Española y en el art. 3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , impide la anulación de un acto administrativo para...

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