STSJ País Vasco , 27 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ
ECLIES:TSJPV:2004:345
Número de Recurso27/01/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATED. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAEZ

RECURSO Nº:2705/2003

N.I.G. 48.04.4-02/006025

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de Enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente, y JUAN CARLOS ITURRI GARATE, DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar y Emilia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre Complemento pensión de viudedaz (SSO), y entablado por Pilar y Emilia frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Se han dictado las siguientes resoluciones, firmes, que por remisión al ramo actor se tienen por reproducidas y se asumen como propias:

1.1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2-11-99 -recurso 1078/99.

1.2.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, autos nº 214/01.

1.3.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1-10-02 -recurso 1808/02.

2).- Dª Emilia es viuda (desde el 21-08-01) de D. Casimiro , y Dª Pilar (desde el 31-03-02) de D. Sergio .

Ambas son perceptoras de pensión de viudedad en los términos que muestra su documental nº 21 y 22; los documentos nº 19 y 20 muestran los términos de las prestaciones de jubilación que percibían sus esposos.

3).- De estimarse la demanda correspondería a las actoras:

3.1.- Conforme a XIII Convenio de Empresa :

* A Dª Emilia .......... 2.361 euros anuales y 3.011'72 euros en concepto de atrasos generados hasta el 30-10-02.

* A Dª Pilar ........4.044 euros anuales en concepto de complemento de pensión de viudedad y 2.696 euros en concepto de atrasos.

3.2.- Conforme al Convenio XIV:

-18.939'07 euros a Dª Emilia .

-30.411'99 euros a Dª Pilar .

3.3.- Conforme al XVIII Convenio:

-15.548'93 euros a Dª Emilia .

-26.594'93 euros a Dª Pilar .

4).- Se formuló papeleta de conciliación que finalizó sin resultado positivo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª. Emilia y Dª Pilar frente a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A. y, en consecuencia, condeno a esta a reconocer a Dª Emilia un complemento de pensión de viudedad de 2.361 euros anuales y a abonarle por este concepto las cantidades correspondientes hasta el 30 de octubre de 2002, esto es, 3.011/72 euros; y, a Dª Pilar , un complemento anual de 4.044 euros y atrasos por el mismo período en cuantía de 2.696 euros; complementoque se devengará en el futuro con carácter vitalicio en tanto en cuanto las actoras no pierdan su derecho a la pensión de viudedad; estas cantidades devengarán, desde esta Sentencia y hasta el completo abono de lo adeudado, el interés legal deldinero vigente en cada momento incrementado en dos puntos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario por los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a resolver el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil empresarial BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el día 18 de Junio del 2002 (Autos 646/2002 sobre Complemento Pensión VIudedad), este Ponente entiende ser necesario plasmar, en concepto de antecedentes, lo sucedido con anterioridad entre las mismas partes.

A.-En su día, una serie de trabajadores de BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA.,instaron frente a la empresa una acción de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, que en Sentencia de 25 de Septiembre 1998, dictada en proceso sobre Otros Conceptos, acordó DESESTIMAR la pretensión de los actores.Esta Sentencia de instancia fue recurrida en Suplicación, dictando LA SALA el día 2 de Noviembre 1999 Sentencia en la que ESTIMANDO los Recursos de Suplicación interpuestos por los demandantes frente a la Sentencia de 25 Septiembre 1998, del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en Autos acumulados....y ESTIMANDO las demandas interpuestas por todos los actores frente a la empresas BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA., condenando a la demandada a que les abone la mensualidad del complemento de pensión correspondiente al perido de 1 de Enero al 31 de Agosto de 1998, por los importes que seguidamente se concretaban".

B.- Este Ponente lo fue inicialmente para conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por los actores y siendo vencido en su ponencia, firmó un VOTO PARTICULAR discrepante contra lo acordado mayoritamiamente por LA SALA que posteriormente ha sido asumido, como Doctrina Propia, por la Excma Sala Cuarta.

C.- La excma Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Sentencia 23 de Noviembre 2000, dictada en Recurso de Casación en unificación de doctrina (Recurso 4377/1999) mantuvo lo resuelto "desestimando el Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA.,contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 2 de Noviembre de 1999, que resolvió el Recurso de Suplicación nº 1078/99 de dicha Sala, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el dia 25 de Septiembre de 1998, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida de depósito".

D.- La misma Excma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la actualidad ha cambiado su criterio anterior, del tenor que consta (a modo de ejemplo por todas las anteriores) en la Sentencia de 18 de Julio del 2003, dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 3064/2002.

Doctrina jurisprudencia que deviene de obligado cumplimiento "admitiendo y haciendo propio el criterio sustentado en su momento por este Ponente" y que debe seguirse en la resolución del actual Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Empresarial BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA., contra la Sentencia de 18 de Junio del 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (Autos 646/2002 sobre Complemento de Pensión de Viudedad).

SEGUNDO

La entidad Mercantil demandada y condenada, BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA SA., interpone contra la Sentencia de instancia un primer motivo, que lo articula y ampara en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral " con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 281 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en...

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