STSJ Aragón , 28 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:406
Número de Recurso1083/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1083/1998 Sentencia número: 185/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA 185 En el Recurso de Suplicación núm. 1083 (Autos núm. 543/1998), interpuesto por la parte demandante D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 1998 , siendo demandados Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L., D. Sebastián , D. Iván y D. Darío , sobre reclamación de cantidad y declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos José , contra Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L., D. Sebastián , D. Iván y Darío sobre reclamación de cantidad y declarativo de derecho; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente "Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Carlos José contra Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y corno hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

  1. Carlos José tiene reconocida categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad desde 27.2.1991, y presta servicios con tal categoría profesional para la demandada Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L. desde 1.8.1991.

  2. Desde junio de 1992 y hasta diciembre de 1997 prestó servicio, con armas, con asiduidad en las instalaciones de Rotativa Heraldo de Aragón, en turno rotatorio de mañana, tarde y noche, aun cuando en fechas concretas, que constan en el listado que en autos obra, (ramo de prueba documental de la demandada), y se da en este lugar por reproducido, prestó servicios, ocasionalmente, con o sin armas, en otros centros de trabajo.

  3. A final de diciembre de 1997 manifestó a la empresa su deseo de ser adscrito a puesto de trabajo a desempeñar en turno fijo de noche, siendo trasladado al situado en las instalaciones de la empresa TRAGSA, prestando en la misma servicio sin arma.

  4. El servicio de vigilancia que la empresa demandada presta en las instalaciones de Rotativa de Heraldo de Aragón sigue realizándose con armas, en turno rotatorio de mañana, tarde y noche, por seis trabajadores con categoría de Vigilante Jurado de Seguridad, cuatro en turnos normales y dos con carácter de comodines, tres de los cuales, los codemandados Sebastián , Iván y Darío , obtuvieron tal categoría profesional en fechas posteriores a Carlos José .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L., no haciéndolo el resto de los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la Sentencia, acerca de petición a la empresa, en marzo de 1998, de ser adscrito a un servicio con arma, pero basa la adición en copia de la demanda presentada al Juzgado de lo Social en dicho mes, desistida antes de la celebración del juicio, que no es la petición a la empresa que refiere, sino la pretensión de que la jurisdicción declare su derecho a ocupar un determinado puesto de trabajo, al parecer con porte de armas, y a percibir el plus de peligrosidad correspondiente. Puede llegar a interpretarse que esa demanda lleva implícita la petición a la empresa que alega, aunque la demanda fuera desistida antes del juicio, pero desde luego no puede tacharse de erróneo el relato de Hechos que no lo ha considerado así, pues el error susceptible de ser corregido en la Suplicación ha de ser claro, patente, manifestado directamente por alguna prueba documental o pericial practicada en la instancia, y dicha demanda no recoge...

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