STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2003

RECURSO Nº: 1870/03 N.I.G. 00.01.4-03/000874 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lina , Estefanía y Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticinco de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre RPC DERECHOS, y entablado por Lina , doña Celestina , doña Bárbara , doña Alejandra , doña María Angeles , doña Teresa , doña Rita , doña Nuria , doña Marina , doña Luz , doña María , doña Mariana , DOÑA Estefanía , doña Carla , doña Antonieta frente a Elvira , Laura , Maite , Remedios y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º Las demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza como ATS, con las siguientes antigüedades y circunstancias:

- Lina : desde el 12-8-02 y contrato indefinido - Celestina : desde el 11-11-85, mediante nombramiento en propiedad.

- Bárbara : desde el 28-7-97, mediante nombramiento en propiedad.

- Alejandra : desde el 14-5-85, mediante nombramiento en propiedad.

- María Angeles : desde el 03-9-84, mediante nombramiento en propiedad.

- Teresa : desde el 06-04-78, mediante nombramiento en propiedad.

- Rita : desde el 11-11-85, mediante nombramiento en propiedad.

- Nuria : desde el 16-9-77, mediante nombramiento en propiedad.

- Marina : desde el 28-12-77, mediante nombramiento en propiedad.

- Luz : desde el 15-5-85, mediante nombramiento en propiedad.

- María : desde el 15-11-82, mediante nombramiento en propiedad.

- Mariana : desde el 8-10-75, mediante nombramiento en propiedad.

- Estefanía : desde el 17-04-92, mediante contrato de interinidad.

- Carla : desde el 24-10-94, mediatne contrato de interinidad y como Enfermera Especialista.

- Antonieta : desde el 16-9-77, mediante nombramiento en propiedad.

2º Doña Nuria y doña Alejandra , no ostentan titulación de especiaistas de laboratorio o de análisis.

3º Por resolución del Director General de Osakidetza de 05-02-97, las demandantes fueron trasladadas al Laboratorio Unificado de Donostia.

4º Las demandandas prestan sus servicios en el Laboratorio Unificado de Donostia como Técnicos Especialistas de Laboratorio, en virtud de diferentes Nombramientos estatutarios de Interinidad.

Las demandadas se hallan en posesión, además del título de Técnicos Especialistas de Laboratorio, de titulación de Técnicos de Hemoterapia e Inmunohematología.

5º Tanto las demandantes como las demandadas prestan sus servicios en el Servicio de Hemoterapia del Laboratorio Unificado de Donostia.

6º Tanto las demandantes como las demandadas comparten la realización de las siguientes funciones:

1 - Valoración e identificación de los datos clínicos del paciente y del diagnóstico médico que constan en la petición de transfusión de sangre, plasma o plaquetas.

2 - Examen de la prioridad en la realización de pruebas sanguíneas, realizando las pruebas urgentes por orden de llegada y estando protocolizado el proceso de valoración de la prioridad.

3 - Identificación del grupo y del Rh del receptor con la muestra de sangre enviada desde el servicio solicitante de la transfusión, viniendo tales datos consignados en las bolsas de sangre aportadas por el Banco de Sangre y en la solicitud.

4 - Identificar y valorar la existencia de aglutinación para objtener el grupo sanguíneo correcto objeto de transfusión.

5 - En las transfusiones de sangre, realizar la preuba cruzada, por medio de dos máquinas (en la gran mayoría de los casos) o manualmente, existiendo para este caso un protocolo de funcionamiento y con control directo del médico hematólogodel servicio; para este último de realización manual de la prueba, deben realizarse exámenes en tubo macroscópicoy confirmación en microscopia, para obtener el posible anticuerpo que provoque incompatiblidad, valorar los resultado y buscar la bolsa de sangre que podría ser objeto de transfusión.

6 - Elección de la bolsa de sangre, plasma o plaquetas para la raelizar la transfusión y, en caso de que no estén fraccionadas las bolsas, manipularlas para quitar el plasma y lograr un conjunto de plaquetas lo más compatible posible.

7º Las enfermeras que prestan sus servicios en el servicio de Hemoterapia, además de las funciones antedichas, llevan a cabo, también, la extracción de sangre de los pacientes, trasladando las muestras al laboratorio y, en su caso, realizando ellas mismas la prueba cruzada o el resto de exámenes; posteriormente, es una enfermera la que, con supervisión del médico, lleva a cabo la transfusión de sangre al paciente.

8º En el servicios de Hemoterapia, en el momento de interponer la demanda, sólo las cuatro demandadads prestaban servicios como Técnicos Especialistas y Laboratorio (en adelante, TEL); con anterioridad y posterioridad a tal fecha, suelen prestar servicios otros TEL, siempre en régimen de interinidad.

9º Las TEL y las enfermeras comparten en régimen de turnos en el servicio de Hemoterapia; en fines de semana y festivos y a las noches, puede ocurrir que sólo TEL presten servicios en el mentado servicio.

10 En el servicio de Hematología seimpre existe un médico hematólogo de guardia; éste es quien resuelve las dudas y problemas que pueden suceder, no siendo tomadas las decisiones por las TEL. El médico hemamtólogo no valida las pruebas, salvo en casos excepcionales.

11º En fecha 24-6-02 se interpuso la correspondiente reclamación Previa, siendo la misma desestimada por resolución del Director-Gerente del Hospital Donostia de 02-08-02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando las excepciones de Incompentencia de Jurisdicción, Idefensión, Falta de Legitimación Activa, Falta de Acción , Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario e Inadecuación de Procedimiento, y desestimando la demanda interpuesta por doña Lina , doña Celestina , doña Bárbara , doña Alejandra , doña María Angeles , doña Teresa , doña Rita , doña Nuria , doña Marina , doña Luz , doña María , doña Mariana , DOÑA Estefanía , doña Carla , doña Antonieta , frente a DOÑA Elvira , doña Maite , doña Remedios , doña Laura Y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimientos contra ellos formulados por las demandantes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia el 25-4-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por varias ATS, que prestán servicios en el SVS-O, que reclamaban la falta de idoneidad para hacer el trabajo que vienen efectuando las codemandadas a la sazón de TEL, en servicio de hematología, por cuanto que la realización de valoración e identificación de datos, examen de prioridades, y demás funciones escapan del orden competencial de sus funciones, cualificaciones y atribuciones, de tal manera que la simultaneidad de cometidos que se vienen llevando a cabo en dicho servicio de hemoterapia supone una invasión de las funciones del colectivo demandante.

Frente a tal criterio el magistrado de instancia, después de abordar las diversas funciones que se vienen realizando, analiza la entidad y desarrollo de las mismas, para concluir con la indoneidad de la TEL para realizarlas, por cuanto que entre sus funciones están las de colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad. Desde esta perspectiva se argumenta que las funciones que se desarrollan quedan dentro de los parámetros específicos siendo el encuadramiento dentro de un proceso técnico, en el que las técnicas de laboratorio, precisamente, están plenamente capacitadas, con independencia de aquellos actos que son única y exclusiva atribución de las ATS, como el acto específico de la transfusión. Desde esta perspectiva, y tras analizar de manera detallada todo el proceso, se termina por concluir que nos encontramos ante un proceso técnico, donde las TEL desarrollan las funciones de colaboración, bajo la supervisión y dirección médica, dentro de los parámetros competenciales que la normativa legal les atribuye.

Esta conclusión se obtiene previo rechazo de la cascada de excepciones que se interpuso, y que, también, minuciosamente son respondidas, y a la sazón fueron la incompetencia de jurisdicción, la indefensión, la falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento, y la falta de acción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por el colectivo demandante, el que en cinco motivos, en los tres primeros busca la revisión de los hechos, y de manera concreta se impugnan los hechos probados quinto, sexto y décimo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa,...

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